Mostrando entradas con la etiqueta administración electrónica. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta administración electrónica. Mostrar todas las entradas

lunes, 7 de marzo de 2011

Llega la Ley de economía sostenible: nuevos planes también para la administración electrónica

En fecha 5 de marzo de 2011 se ha publicado en el BOE la Ley de Economía Sostenible. No, todavía no me he acostumbrado a estas leyes "monstruosas" que con la excusa de alcanzar un objetivo, en este caso, la Estrategia de recuperación de la economía española (ahora son todo Estrategias, con mayúsculas) contienen una ingente cantidad de modificaciones de leyes.

Ya no se aborda esta elevada tarea con la técnica dual, una ley general y otra modificativa como se hizo con ocasión de la transposición de la Directiva de Servicios (las famosas leyes "paragüas" y "omnibús"). Ahora todo en una que tiene la friolera de 203 páginas del BOE en pdf. Más detalles, sin aburrir(me) demasiado: 114 artículos, 20 Disposiciones Adicionales, 7 Transitorias, una Derogatoria y, ta-ta-chán, 60 Disposiciones Finales, que modifican un número similar de leyes.

Como siempre, leyendo desde el final (o con el índice, gran invento) nos encontramos ya el primer golpe: Salvo una modificación del régimen de seguros, la entrada en vigor de la Ley es desde ya, el día siguiente de su publicación lo que, para los que no nos hayamos empapado ya los anteproyectos y proyectos de esta ley disponibles desde hace meses, hace que una lectura rápida sea urgente y, a primera vista dos cosas, dos, encuentro "publicables" en este blog:

1.- MODIFICACIÓN DE LA LEY 11/2007, más conocida como LEY DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA

Ya ha pasado más de un año de la fecha establecida para la plena efectividad de la Ley de acceso electrónico y ante la limitada implantación de la misma, provocada, en parte, por el agujero negro de su Disposición Final Tercera que la exigía para las entidades locales "siempre que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias", se plantean medidas algo más concretas, pero también "sin agobiar":

En el plazo de 6 meses las entidades locales deberán aprobar y hacer públicos los programas y calendarios sobre cumplimiento de la Ley (Disposición Adicional Séptima de la Ley 2/2011, por el que se adiciona un nuevo apartado 5 a la Disposición Final Tercera de la Ley 11/2007), aunque no se exige realmente que se cumpla la implantación de la Ley en ninguna fecha. Triunfa, por tanto, la interpretación de este precepto legal, que deja la implantación efectiva de la Ley a decisión de cada entidad local.

No obstante, muchos ya veíamos necesario aprobar este tipo de documentos y no hacía falta ser un lumbreras: en la propia Ley 11/2007 se preveía la necesidad de una planificación y un calendario para la Administración del Estado.

2.- TRANSPOSICIÓN DE LA DIRECTIVA DE SERVICIOS.

No ha sido tampoco muy exitosa esta tarea en gran parte de los ayuntamientos pero en este caso creo que es algo positivo. Cuantas menos regulaciones municipales haya, menos daño se ha producido al mercado único, a la eliminación de obstáculos para la implantación de actividades de servicios ya que si cada ayuntamiento dicta unas normas distintas, menos mercado único, y menos eliminación de barreras, cualquier cosa.

En esta materia, la Ley de Economía Sostenible contiene dos disposiciones Adicionales, la primera y la octava:

En la octava se establece, entre otras cosas, que los municipios deberán hacer públicos los supuestos en que subsiste la licencia local de actividad, anunciándose una ley estatal en la que se dirá en qué casos es innecesaria la previa licencia. Bueno yo leo esta disposición y me da que, de momento, nada, a esperar a ver que pasa: 12 meses para una cosa, 6 meses para la otra...

En la disposición final primera, la regulación de la responsabilidad de entidades públicas distintas del Estado por incumplimiento del derecho comunitario, que tiene alcance general pero a mi me recuerda alguna discusión en diversos foros sobre la directiva de servicios, que surgió ante la imposibilidad de cumplir dicha directiva por los ayuntamientos que, en mi opinión prudente y profesionalmente, esperaban a que la Comunidad Autónoma dictara las normas correspondientes, antes de dictar ordenanzas municipales sobre licencias urbanísticas, licencias de actividad, etc. En resumen, en esta norma, se establece la posibilidad de repercutir las sanciones que la Unión Europea imponga al Estado por incumplimiento de las Comunidades Autónomas y las entidades locales, más por las primeras, competentes para dictar la normativa reguladora sobre licencias de actividad.

viernes, 7 de mayo de 2010

La Ley de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana: primeras impresiones


En esta fecha, 7 de mayo, se ha publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana esta Ley que, como en la mayoría de las ocasiones, empiezo a leer por el final, por aquello de la entrada en vigor, las disposiciones transitorias, etc.

Y aquí encontramos la primera sorpresa: a pesar de su entrada en vigor al día siguiente al de su publicación, las sedes electrónicas de las entidades locales tienen un plazo de un año para cumplir lo establecido en la ley, plazo que se cuenta desde la entrada en vigor de la normativa que lo desarrolle "respecto de aquellos requisitos que exijan objetivamente su concreción en el citado desarrollo reglamentario". ¡Y nos quejábamos de la Disposición Final tercera de la Ley 11/2007! Aquélla que supeditaba el derecho de los ciudadanos a ejercer los derechos reconocidos en la misma ley en las entidades locales a que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.

Otra perla relativa a la sede electrónica: por la "varita" de la Disposición Transitoria Única, las páginas web y los portales de las entidades locales tendrán la consideración de sedes electrónicas locales. ¡Gracias por el favor! Ahora los Ayuntamientos quedan obligados a cumplir todos los principios exigibles a las sedes electrónicas según la Ley 11/2007 respecto de toda la información contenida en sus páginas web, aunque sen de lo más variopinto y no pueda pensarse, en serio que deba tener esa consideración y desde luego, el legislador estatal no creo que eso pretendiera: una cosa es la página web de un Ayuntamiento y otra, su sede electrónica, algo que ya expliqué en otra ocasión, aunque el punto de acceso a ambas sea el mismo. Espero que esta Disposición transitoria esto pueda tener esta interpretación.

Después de leer las disposiciones adicionales, transitorias y finales, hay que coger la norma por el principio (dejando para un poco después la exposición de motivos): el ámbito subjetivo de aplicación.

Esta ley se aplica a las entidades locales y entidades públicas vinculadas o dependientes de éstas, incluyendo a los consorcios (bueno, esto de los consorcios como entidades vinculadas a las entidades locales es para nota, positiva en este caso, aunque es algo muy discutido, especialmente por las administraciones supralocales). Lo malo de declararse aplicable a la administración local es que, a pesar de ello, el contenido o no se refiere a las mismas, o no es aplicable. Veamos.

Excluyendo los principios generales, las definiciones, los derechos y deberes de los ciudadanos y la organización de la administración electrónica, nos encontramos con el contenido aplicable a las entidades locales en cuanto el régimen jurídico de la administración electrónica (Título II) y en el procedimiento administrativo electrónico (Título III):
  1. Regulación de las sedes electrónicas: artículos 10, 14, 15, 16 y 17.2
  2. Acreditación electrónica: artículo 18 que me parece prescindible, no añade nada nuevo a la Ley 11/2007 y los artículos 21 y 22 que generalizan las dos formas de representación electrónica de los ciudadanos recogidos en la Ley 11/2007: a través de funcionario público y mediante representante, exigiendo la regulación de los registros de representantes.
  3. La regulación de los registros, archivos y expedientes electrónicos, artículos 23, 25, 26 y 27, merece una lectura más reposada pero quiero destacar el primer párrafo del artículo 23.2: " La presentación, a través del registro electrónico que corresponda en cada supuesto, de solicitudes, escritos, peticiones, reclamaciones, consultas u otro tipo de comunicación, iniciará preceptivamente el cómputo de plazos".
  4. Lo mismo digo respecto a comunicaciones y notificaciones, en otra ocasión comentaré algo, artículos 28 a 32
Más interesante me parece el capítulo V del título II, Administración integral que regula cuestiones tales como la "carpeta personal electrónica" que si bien es habitual en muchas oficinas virtuales, supone dar soporte legal a esta herramienta informática; y la regulación de los cajeros electrónicos de autoadministración, en el artículo 34.2, algo que, en mi opinión, se irá extendiendo por todas las oficinas públicas.

Termino aquí por ahora pero ya estoy viendo que siguen siendo muy necesarias las Ordenanzas municipales en esta materia y con un contenido que provocará una cierta disgregación del régimen jurídico de la administración local, con especialidades importantes según con qué ayuntamiento se relacione el ciudadano.

Añado ahora algunos enlaces sobre esta ley:

(Impagables las declaraciones del diputado del PP que ha comparado la ley con la máquina de vapor).





domingo, 29 de noviembre de 2009

La Directiva de Servicios y la administración electrónica.

A pesar de mi inicial incredulidad, por la información que llevo unos días recopilando, tengo la sensación que la Directiva de servicios va a conseguir lo que no ha sido capaz de hacer la implantación de la Ley 11/2007: integrar a todas las Administraciones públicas en un portal único, en siglas se ha denominado VUDS, Ventanilla Única de la Directiva de Servicios, prevista en la propia Directiva y en los artículos 18 y 19 de la Ley de horizontal de transposición (la ley paraguas), con las siguientes funciones:
  • Proporcionar toda la información sobre los trámites necesarios para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios.
  • Realizar dichos trámites por vía electrónica.
Esta ventanilla única se establece para la totalidad del Estado español.

La otra gran "pata" sobre la que se asienta el derecho al acceso y ejercicio de las actividades de servicios en todo el mercado interior de la Unión Europea es dirigida directamente por la Comisión. Es el sistema denominado IMI, acrónimo en inglés que traducido mantiene el orden de las iniciales: Información del Mercado Interior.

Este sistema permite la localización de autoridades competentes en materias y procedimientos de toda la Unión Europea y y el intercambio entre ellas de consultas e información y lógicamente la formulación de consultas por cualquier interesado. De momento se aplicará al reconocimiento de cualificaciones profesionales y al acceso y ejercicio de actividades de servicios, en cumplimiento de sendas Directivas.

La creación, formación y supervisión de la red de información está dirigida por un complejo entramado de coordinadores y autoridades:
  • NIMIC, coordinador a nivel Estado (Dirección General de Cooperación Autonómica, del MPT)
  • DMIC, coordinador sectorial, relativo a una materia.
  • SDMIC o superDIMIC, coordinador regional, en España, de Comunidad Autónoma.
  • El SDMIC será el encargado de dar entrada a las autoridades locales: Ayuntamientos.
Existe ya una lista de los coordinadores publicada por el Ministerio de Política Territorial, y se puede acceder a un volumen muy importante de información sobre el IMI desde la web de ese ministerio.


En el Boletic de septiembre de este año se incluye un monográfico sobre esta materia con artículos de algunos de los máximos responsables de estos sistemas.

Es de esperar que pronto se requiera a los Ayuntamientos para la integración en el sistema de información IMI como en la ventanilla única. Pero, como ya he dicho en alguna entrada anterior, en todo esto de la Directiva de servicios creo que llegamos algo tarde o, al menos, fuera del plazo establecido.

viernes, 22 de mayo de 2009

La Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (VII): Los plazos y el registro electrónico

En una entrada anterior traté qué escritos y solicitudes se pueden presentar en un registro electrónico. En ésta pretendo abordar cómo se computan los plazos en la presentación de escritos y solicitudes a través del mismo.

Necesariamente hemos de distinguir cómo se efectúa el cómputo para el ciudadano (normalmente, cuando termina un plazo) y para la Administración (cuando se inicia un plazo, para resolver o de caducidad, por ejemplo).

Para el ciudadano, cuando la presentación se efectúa en un día inhábil en el municipio donde tenga su sede el órgano administrativo a que va dirigido el escrito, se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente. Y aquí se presenta la primera curiosidad, ya que la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992) establece en su artículo 48.5 de la Ley 30/1992 que son inhábiles los días que lo sean en el municipio de residencia del interesado y en la sede del órgano administrativo. Como este precepto no es aplicable en el procedimiento electrónico, según dispone la propia LAE, un mismo día puede ser hábil para el registro electrónico e inhábil para el registro convencional en papel (por ejemplo un día festivo en el municipio de residencia del interesado) y, por tanto, un plazo puede finalizar en un día distinto según se plantee la realización del trámite a través de un registro electrónico o de uno convencional. Eso sí, en estos casos el plazo más ventajoso lo tendría el registro convencional, ya que la Ley 30/1992 contempla, como hemos visto, más posibles días inhábiles.

Para la Administración el inicio del cómputo es distinto según se trate de procedimientos que se gestionan electrónicamente (al menos existe una solicitud normalizada adaptada para el procesamiento automático de sus datos) y los demás procedimientos.
En el primer caso comenzará en el día y hora de presentación en el registro electrónico, sea hábil o inhábil. En el segundo caso, desde la recepción del escrito o solicitud en el registro del órgano destinatario.

Para las solicitudes o escritos normalizados (el primer caso) algún autor ha entendido que el cómputo no empieza el día y hora efectivos de presentación sino aquél en que se entiende presentado, el primer hábil siguiente, es decir, igual que para el ciudadano, pero esto no es lo que dice literalmente la Ley. Para el resto (el segundo caso, solicitudes y escritos no normalizados) el cómputo de plazos es el mismo que en un registro convencional, el mismo criterio que establece la Ley 30/1992.

Para facilitar mayor información a los ciudadanos, en los trámites normalizados (primer caso) se podría proporcionar al interesado, además de la información exigida por la LAE (recibo consistente en una copia autenticada del escrito o solicitud, incluyendo fecha, hora de presentación y número de registro de entrada), la comunicación prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992: fecha de inicio del cómputo (cuya determinación se efectuará conforme a lo referido antes), plazo máximo para resolver y efectos del silencio administrativo; esta comunicación, aún siendo todavía poco frecuente en nuestras Administraciones, es obligatoria. Pero sólo podría integrarse esta comunicación en el aplicativo del registro cuando la se trate de formularios electrónicos para un procedimiento específico con sus concretos plazos de resolución y los efectos previstos del silencio administrativo.

jueves, 30 de abril de 2009

La Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (VI): Lo mínimo para cumplir la Ley

La más conocida como Ley de administración electrónica tiene como objeto principal, tal como proclama su denominación, garantizar el derecho de los ciudadanos a relacionarse con todas las Administraciones Públicas por medios electrónicos.

Pero siendo este objeto realmente trascendente, fundamentalmente por lo que supone de eliminación de las barreras físicas y temporales entre la Administración y el ciudadano (no hay que desplazarse a una oficina para realizar un trámite o consulta y puede hacerse cualquier día del año durante las 24 horas del día) es imposible separar la implantación de esta importante norma de una verdadera modernización administrativa, algo que constituye un objeto secundario de la Ley, contenido especialmente en su parte programática: mejora del funcionamiento interno de las Administraciones Públicas (mejora continuada en la consecución del interés general, dice), proximidad con el ciudadano y transparencia administrativa, mayor participación ciudadana e incremento de eficacia y eficiencia con el uso de las T.I.C. y con la simplificación de los procedimientos administrativos.

Pero todos estos fines, en el contexto electrónico, requieren una adaptación de los procedimientos y es este aspecto el que dedica la Ley su título tercero "De la gestión electrónica de los procedimientos", que tiene únicamente siete artículos, del 33 al 39.

Pero no es la escueta regulación de esta materia lo que quería destacar, podría ser suficiente aun siendo breve. Lo verdaderamente relevante es que la gestión electrónica de los procedimientos no es obligatoria, se prevé un nivel de cumplimiento de la norma distinto para los procedimientos gestionados electrónicamente y para los demás.
Así, en los procedimientos que no se gestionen electrónicamente el derecho de acceso electrónico a la información se reduce únicamente a disponer de "servicios electrónicos de información del estado de la tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable" (artículo 37.2 de la Ley)

Así pues, el cumplimiento de "mínimos" de la Ley podría limitarse (que no es poco) a lo siguiente:
  1. Adaptación de la municipal al régimen jurídico establecido para la sede electrónica (ver entrada anterior): además de la formalización de su creación mediante disposición general, deberá darse cumplimiento al régimen jurídico previsto para la misma en la Ley: identificación de su titular, seguridad de las comunicaciones, calendario y horario oficial y control del contenido de la información publicada, que vincula a la Administración titular de la sede.
  2. Creación del registro electrónico y su regulación en la correspondiente Ordenanza municipal, cuidando especialmente la actualización de la relación de trámites que pueden realizarse electrónicamente. Y ello aun cuando este registro se limite a recibir las solicitudes o escritos que correspondan, que en mi opinión deben ser todos en el caso de los Ayuntamientos. Claro que si los procedimientos no se gestionan electrónicamente, acabaría reproduciéndose el escrito o solicitud en papel.
  3. Sistema de acceso electrónico a la información sobre el estado de los expedientes. Se distinguirá entre los procedimientos gestionados electrónicamente y los que no lo están, en los que la información a suministrar se limita por la Ley, como se ha dicho, a la fase en que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable.
En esta escueta lista se obvian numerosas cuestiones de carácter transversal que, en mi opinión, requiere la implantación de la Ley (como el establecimiento de los sistemas de identificación de la entidad y sus empleados o la adaptación de la organización). Pero en lo que se refiere al acceso electrónico a la información quiero destacar que, lógicamente, es un sistema limitado a los interesados en cada procedimiento, debidamente identificados.

Por tanto, queda fuera del cumplimiento de la Ley y que debía ser tarea de todas las administraciones públicas la realización de un "inventario de sus procedimientos" para estudio y mejora de su diseño, simplificación y, por último, su adaptación a la gestión electrónica.

Siendo esto así, no sé si esta Ley merecía realmente la denominación de administración electrónica (título que perdió durante su tramitación) si es que debía responder al concepto que de ésta da la Comisión Europea: "el uso de las TIC en las AAPP, combinado con cambios organizativos y nuevas aptitudes, con el fin de mejorar los servicios públicos y los procesos democráticos y reforzar el apoyo a las políticas públicas”.

jueves, 2 de abril de 2009

La Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (V) : Plan de actuación municipal para la implantación de la Ley 11/2007

Vuelvo a lo que fue el objeto de este blog para sugerir humildemente algunas pautas para implantar la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (LAE) en los Ayuntamientos, en el ya escaso plazo que queda para dar cumplimiento a esta norma: hasta el 31 de diciembre de 2009. Pero eso sí, siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, de lo que ya traté brevemente en una entrada anterior.

Pues bien, para una ordenada implantación de la LAE en una entidad local, a pesar de no ser exigible por la Ley, se estima imprescindible una adecuada planificación.
Puede ser de gran utilidad la Guía de adaptación de las entidades locales a la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (Junta de Castilla y León - Red de Municipios digitales de Castilla y León) que prevé las siguientes áreas de actuación:
  • Adaptación de procedimientos administrativos a la tramitación electrónica.
  • Adaptación de los Canales de comunicación.
  • Adaptación de la Tecnología de Front-Office.
  • Adaptación de la Tecnología de Back-Office
  • Adaptación organizativa a las necesidades de actuación por medios electrónicos
  • Adaptación normativa: regulación de la sede electrónica, registro electrónico, actuación automatizada, etc.

En cualquier caso, desde mi punto de vista, la relación de actuaciones a contemplar en el Plan de actuación, que además habría de contener un análisis de la situación de partida, se podrían agrupar en las siguientes líneas:

1ª . Determinación de las necesidades tecnológicas o informáticas.

a. Elección o diseño de aplicaciones para gestión electrónica de procedimientos o expedientes
b. Elección o diseño de las aplicaciones para el ejercicio de los derechos de acceso electrónico establecidos en la LAE (al menos a través de Internet): sistemas de identificación, registro electrónico, archivo electrónico, integración en redes etc. En su caso, también adaptación de los equipos informáticos.
c. Integración en plataformas o redes para validación de firma electrónica y obtención de información o documentación electrónica en poder de otras Administraciones Públicas

2ª . Análisis de procedimientos municipales.
a. Relación o inventario
b. Rediseño para mejorar su funcionalidad y adaptarlos a las aplicaciones informáticas.

3ª. Definición del régimen jurídico de la Administración electrónica municipal
a. Ordenanza municipal reguladora
b. Adaptación de la organización municipal (política y administrativa).

4ª. Formación del personal.

Las líneas de actuación referidas se pueden iniciar simultáneamente, si bien el avance de unas irá supeditado al de las otras, salvo la formación del personal que tiene carácter transversal.

También es conveniente tomar ciertas decisiones organizativas previas que deben incluir al menos la creación de un departamento municipal o delegación política para el impulso del plan, aunque en ayuntamientos pequeños o medianos no se puede pedir más que lo segundo y vincular a un departamento o empleado municipal la dirección del proyecto.

En cuanto a la ejecución del Plan, es conveniente la creación de uno o más grupos de trabajo para cada línea de actuación y una coordinación general, pudiendo servir un grupo de coordinación con representación de cada una de las líneas. Los grupos de trabajo tendrían una composición fija, participando otros empleados o empresas externas en determinados momentos.

Además debe establecerse el calendario o programación temporal, que se detallará para cada línea de actuación por los grupos correspondientes.

No puede faltar tampoco una previsión presupuestaria aun por aproximación ya que el coste definitivo de implantación del plan puede sufrir importantes modificaciones con las propuestas de los grupos de trabajo, pero al menos es conveniente disponer de crédito suficiente para adquisición de las aplicaciones informáticas, su desarrollo y la formación del personal técnico, equipos (servidores fundamentalmente) y gastos para contratación de servicios, gastos que entiendo sí se pueden estimar.

Siendo la elección de los aplicativos una cuestión fundamental, no me resisto a apuntar que debe contarse con el software de fuentes abiertas, no descartarse de inicio, pudiendo obtenerse información al respecto del Observatorio Nacional del Software de Fuentes Abiertas (CENATIC), Fundación privada en la que participan numerosos organismos públicos y su estudio de 2008 "Software de Fuentes Abiertas para el Desarrollo de la Administración Pública Española. Una visión global" ( http://observatorio.cenatic.es)

Por último, sigo pensando que es un buen momento para afrontar esta tarea e intentaré justificarlo en otro momento. Y si no se puede, porque "no quieren" o "no les interesa" o "no saben/no contestan" los que tienen que tomar las decisiones correspondientes, pues allá ellos. Esto ya nos ha ocurrido a todos otras veces, y como recuerdo decía, a su estilo, Joan Elías en su conferencia sobre clientes-ciudadanos "para la motivación, agua y jabón", la motivación la tenemos que traer de casa. Aunque momentos bajos los tenemos todos y para esto usamos los blogs, por ejemplo.

Y es que este "bonito plan", que a grandes rasgos describo en esta entrada, no se ha llegado a tramitar.

Dejo también para otro comentario próximo una tesis (no doctoral sino "alumnal") sobre el cumplimiento de la Ley 11/2007 en su versión de "mínimos".

lunes, 9 de marzo de 2009

Proyecto Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 11/2007 de acceso electrónico (primeras notas)

Enterado por el blog de Julián Valero de la publicación del proyecto de Real Decreto de desarrollo parcial de la Ley 11/2007 (LAE), me propongo hacer algunos comentarios respecto a su contenido.

Dejando para el final de esta entrada la "grandilocuente" exposición de motivos, en primer lugar, interesa tener en cuenta que el ámbito de aplicación se limita, lógicamente, a la Adminstración del Estado lo que no excluye que pueda (o incluso deba) servir de referencia para las disposiciones o actos que puedan dictar las entidades locales, en particular, la Ordenanza municipal reguladora de registro electrónico.

Respecto al contenido de esta Ordenanza, ampliando lo dicho en anterior entrada, en aplicación del artículo 24.3 de la LAE, el Ayuntamiento debería disponer de un registro electrónico común que habría de recibir todo tipo de solicitudes dirigidos a la entidad local y a sus organismos dependientes.

Prevé también el proyecto de reglamento la posibilidad de prever interrupciones planificadas al funcionamiento continuado del registro electrónico (excepción, por tanto, al principio de disponibilidad que exige la LAE para la sede electrónica), exigiéndose que su duración sea por el tiempo imprescindible, que concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo y que se anuncie con la antelación que resulte posible. No se prevé una prórroga de plazos de presentación en estos casos, si en las interrupciones no planificadas.

Bueno, esto puede suponer un cierto alivio para los encargados del mantenimiento de las webs municipales, que podrán suspender su funcionamiento durante el tiempo necesario para las copias de seguridad y otras tareas de mantenimiento periódico que serán, a buen seguro, planificadas y reúnen las demás condiciones recogidas en este proyecto de reglamento.

También nos aclara el proyecto que no tendrán la consideración de registro electrónico ni los buzones de correo electrónico de los empleados públicos ni los dispositivos de recepción de fax, por si alguno tenía duda y pensaba que lo iba a tener así de fácil.

Para terminar esta entrada, una joyita de la exposición de motivos. Dice su tercer párrafo: "Esta ambiciosa estrategia se ha asumido con una gran decisión".

Se refiere al enfoque de la LAE centrado en los derechos de los ciudadanos (es la estrategia, vale..., aceptamos que es ambiciosa), y la gran decisión es como se califica la fecha del 31 de diciembre de 2009 para la plena eficacia de los derechos reconocidos. Bueno, ya que simplemente se asume el plazo establecido en el Plan de acción de administración electrónica i2010 de la Unión Europea, hubiera sido mejor decir que se asumía con valentía y pasión, ¡torero!, que es más español.

jueves, 5 de marzo de 2009

La Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (IV) Sistemas de identificación de la Administración

Para la efectividad del derecho al acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos se requiere la identificación de las dos partes, la Administración y el ciudadano, por regla general.
La identificación de la Administración, siempre habrá de darse al exigirse en la Ley 11/2007 (LAE) el cumplimiento de dicho requisito a la sede electrónica.

La identificación del ciudadano que accede a la sede podrá no ser necesaria para acceder a información no protegida. O incluso se podrá exigir únicamente disponer de cierta información que sólo debía disponer el titular para acceder a la misma (como las referencias catastrales en la Oficina virtual del Catastro, o determinados datos de la declaración del IRPF en la web de la Agencia Tributaria). Tampoco puede estar limitado mediante identificación electrónica el acceso a la comprobación de la autenticidad de la copia en papel de un documento electrónico (el "código de verificación" que figurará impreso).

Pero lo que diferencia a la firma electrónica avanzada de los demás sistemas de identificación en el canal electrónico es que además acredita la voluntad del titular de la misma, siendo su principal manifestación la integridad de un documento que lleva incorporada la firma avanzada, que acredita que dicho documento no se ha alterado. Cuando la firma avanzada se basa en un certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación, se la denomina firma electrónica reconocida.

Tras esta introducción que me parecía necesaria, me propongo hacer algunos comentarios sobre la utilización de la firma electrónica como sistema de identificación de la Administración.

Dejando a salvo los certificados no personales, vinculados a la sede electrónica (certificados de dispositivo seguro o certificado de servidor seguro, que garantizan la privacidad de los datos que se transmiten o el certificado de sede electrónica que todavía no está muy extendido) o el sello electrónico para la "actuación automatizada", las actuaciones de la Administración se efectúan, sean o no electrónicas, a través de su personal, bien sean empleados públicos, cargos públicos (Concejales Delegados, Alcalde) o fedatarios de los actos realizados por los órganos colegiados municipales (Secretario), que suscribirán, en ejercicio de sus funciones, los documentos correspondientes.

Y a eso se refiere la Ley de acceso electrónico cuando dice que la Administración actúa mediante la firma electrónica de su personal, para identificar y autenticar el ejercicio de sus competencias.

La firma electrónica del personal que puede utilizarse, siempre que se autorice (por el Ayuntamiento) sería la incorporada al certificado electrónico personal o, mejor solución y entiendo que es la opción que se irá generalizando, el certificado de empleado público.

Pero también menciona la Ley la firma incorporada al certificado de entidad, que representa a la entidad a la que pertenece el empleado público, pero que pueden utilizar varios empleados, cada uno en su nombre, en representación del Ayuntamiento. Esta es la única opción para la realización de algunos trámites ante otras Administraciones Públicas.

En realidad, esto sería lo mismo que ahora hacemos en papel. Cuando un documento se firma por un empleado o cargo público de un Ayuntamiento se está actuando en representación de la entidad, es un acto del Ayuntamiento, del que éste responde, y lo firma con su nombre el funcionario o Concejal.

Y parece claro que lo normal es que a nadie se le ocurra firmar un documento autorizando, denegando, informando o interveniendo en un trámite en el que no tiene atribuciones. Pues bien, mediante la firma electrónica debería procurarse que ocurra lo mismo: si se trata de trámites electrónicos relativos a cotizaciones sociales, accidentes de trabajo, etc., deberán autorizarse a los empleados responsables de realizar dichos actos, y así con todos los demás (Agencia Tributaria, Ministerio de Administraciones Públicas,...). Claro que todos estos trámites se realizan en nombre del Ayuntamiento y se suscriben personalmente por un empleado municipal, para lo que deberán estar expresamente apoderados (en nuestro lenguaje administrativo, habilitados o autorizados). Y además, es muy conveniente que la relación de empleados autorizados deben estar inscritos en un Registro que incluya los actos o trámites para los que puede representar al Ayuntamiento, aunque no exige su creación la LAE.

Curiosamente sí prevé la Ley la necesidad de crear un registro de funcionarios habilitados para firmar en representación de los ciudadanos, posibilidad que pienso que puede tener una gran utilidad y que puede suponer un contrapeso a la posibilidad por los ciudadanos de utilizar el canal no electrónico, para los procedimientos que se pretendan tramitar de un modo exclusivo electrónicamente.

domingo, 22 de febrero de 2009

La Ley de acceso electrónico en los Ayuntamientos (III) Qué se puede presentar en un Registro electrónico

Uno de los elementos centrales en la implantación de la administración electrónica o utilizando la terminología de la propia ley, para el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos (locales) es el registro electrónico, por el que acceden los escritos y solicitudes dirigidas a la entidad local, en este caso sin necesidad de personación física en la oficina correspondiente (cualesquiera de las previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992).
Cada Administración Pública debe crear su registro electrónico (o varios de ellos) que recibirá solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración o dirigidos a otras Administraciones si se suscribe el correspondiente convenio de colaboración.

La creación del registro electrónico está supeditada a la previa o simultánea creación de la sede electrónica, cuyos principios o requisitos son predicables del mismo. Además, debe acordarse mediante disposición general (Ordenanza municipal) que ha de publicarse en el Diario Oficial correspondiente y en la sede electrónica.
El contenido de esta Ordenanza debe incluir la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones que puedan presentarse electrónicamente, debiendo estar esta relación permanentemente actualizada. Esta necesidad de actualización permanente casa mal con la larga tramitación de una Ordenanza municipal por lo que habrá de rebajarse el rango de dicha relación, facultándose para su actualización a la Alcaldía (la relación que se aneje a la ordenanza tendrá un carácter testimonial, será la relación inicial), que deberá publicarla en los mismos medios antes citados.

Respecto al contenido de tal relación, el artículo 24.2 de la LAE establece que los registros electrónicos podrán admitir, bien cualquier solicitud, escrito o comunicación dirigido a la administración titular del registro (apartado b), bien únicamente documentos electrónicos normalizados de procedimientos o trámites previamente especificados (apartado a). Esta opción conferida por este apartado 2 del artículo 24 LAE, entre la creación de un registro con admisión general o con admisión restringida ha de entenderse que no es tal para los registros centrales o únicos de las Administraciones Públicas, por cuanto el apartado 3 del mismo precepto establece que “en cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública”, por lo que una regulación distinta contraría la LAE. Dicha opción otorgada por la Ley se referiría a la generalidad de los registros electrónicos, pero no para una Administración considerada en su conjunto, que debe disponer al menos de un sistema apto para todas las solicitudes y escritos dirigidos a la misma. Dicho de otro modo, cada Ministerio o Conselleria no debería tener un registro electrónico capaz de recibir todo tipo de escritos o solicitudes, pero sí la Administración del Estado o la Generalitat.
Así, en el ámbito municipal, una Gerencia de Urbanismo o un Organismo Autónomo Local pueden disponer de un registro electrónico con una relación limitada de trámites admitidos, pero el Ayuntamiento de que depende debe disponer de un registro electrónico que pueda recibir todo tipo de solicitudes dirigidos a la entidad local (y sus organismos dependientes). Además, mediante convenios de colaboración, puede permitirse la presentación de escritos de la competencia de otra Administración, de manera análoga al sistema tradicional de “ventanilla única” (hoy red de oficinas de atención al ciudadano).

En cualquier caso, junto a las solicitudes, escritos o comunicaciones se podrán presentar otros documentos con tal que cumplan “los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad” (artículo 25.4 LAE).

Por otro lado, no precisa la ley qué ocurre si se presentan escritos o documentos no admisibles, debiendo significarse en la disposición de creación del registro. Así la ORDEN APU/513/2007, de 1 de marzo, por la que se modifica la Orden APU/203/2004, de 29 de enero, por la que se crea un Registro Telemático en el Ministerio de Administraciones Públicas para la presentación de escritos y solicitudes y se establecen los criterios generales de tramitación telemática de determinados procedimientos, prevé lo siguiente: “Cualquier solicitud, escrito y comunicación que el interesado presente ante el Registro telemático del Ministerio de Administraciones Públicas no relacionado con los procedimientos y actuaciones a que se refiere el apartado Primero de la presente Orden, no producirá ningún efecto, y se tendrá por no presentada, comunicándose al interesado tal circunstancia, indicándole los registros y lugares que para su presentación habilita el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.”