La más conocida como Ley de administración electrónica tiene como objeto principal, tal como proclama su denominación, garantizar el derecho de los ciudadanos a relacionarse con todas las Administraciones Públicas por medios electrónicos.
Pero siendo este objeto realmente trascendente, fundamentalmente por lo que supone de eliminación de las barreras físicas y temporales entre la Administración y el ciudadano (no hay que desplazarse a una oficina para realizar un trámite o consulta y puede hacerse cualquier día del año durante las 24 horas del día) es imposible separar la implantación de esta importante norma de una verdadera modernización administrativa, algo que constituye un objeto secundario de la Ley, contenido especialmente en su parte programática: mejora del funcionamiento interno de las Administraciones Públicas (mejora continuada en la consecución del interés general, dice), proximidad con el ciudadano y transparencia administrativa, mayor participación ciudadana e incremento de eficacia y eficiencia con el uso de las T.I.C. y con la simplificación de los procedimientos administrativos.
Pero todos estos fines, en el contexto electrónico, requieren una adaptación de los procedimientos y es este aspecto el que dedica la Ley su título tercero "De la gestión electrónica de los procedimientos", que tiene únicamente siete artículos, del 33 al 39.
Pero no es la escueta regulación de esta materia lo que quería destacar, podría ser suficiente aun siendo breve. Lo verdaderamente relevante es que la gestión electrónica de los procedimientos no es obligatoria, se prevé un nivel de cumplimiento de la norma distinto para los procedimientos gestionados electrónicamente y para los demás.
Así, en los procedimientos que no se gestionen electrónicamente el derecho de acceso electrónico a la información se reduce únicamente a disponer de "servicios electrónicos de información del estado de la tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable" (artículo 37.2 de la Ley)
Así pues, el cumplimiento de "mínimos" de la Ley podría limitarse (que no es poco) a lo siguiente:
Pero siendo este objeto realmente trascendente, fundamentalmente por lo que supone de eliminación de las barreras físicas y temporales entre la Administración y el ciudadano (no hay que desplazarse a una oficina para realizar un trámite o consulta y puede hacerse cualquier día del año durante las 24 horas del día) es imposible separar la implantación de esta importante norma de una verdadera modernización administrativa, algo que constituye un objeto secundario de la Ley, contenido especialmente en su parte programática: mejora del funcionamiento interno de las Administraciones Públicas (mejora continuada en la consecución del interés general, dice), proximidad con el ciudadano y transparencia administrativa, mayor participación ciudadana e incremento de eficacia y eficiencia con el uso de las T.I.C. y con la simplificación de los procedimientos administrativos.
Pero todos estos fines, en el contexto electrónico, requieren una adaptación de los procedimientos y es este aspecto el que dedica la Ley su título tercero "De la gestión electrónica de los procedimientos", que tiene únicamente siete artículos, del 33 al 39.
Pero no es la escueta regulación de esta materia lo que quería destacar, podría ser suficiente aun siendo breve. Lo verdaderamente relevante es que la gestión electrónica de los procedimientos no es obligatoria, se prevé un nivel de cumplimiento de la norma distinto para los procedimientos gestionados electrónicamente y para los demás.
Así, en los procedimientos que no se gestionen electrónicamente el derecho de acceso electrónico a la información se reduce únicamente a disponer de "servicios electrónicos de información del estado de la tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable" (artículo 37.2 de la Ley)
Así pues, el cumplimiento de "mínimos" de la Ley podría limitarse (que no es poco) a lo siguiente:
- Adaptación de la municipal al régimen jurídico establecido para la sede electrónica (ver entrada anterior): además de la formalización de su creación mediante disposición general, deberá darse cumplimiento al régimen jurídico previsto para la misma en la Ley: identificación de su titular, seguridad de las comunicaciones, calendario y horario oficial y control del contenido de la información publicada, que vincula a la Administración titular de la sede.
- Creación del registro electrónico y su regulación en la correspondiente Ordenanza municipal, cuidando especialmente la actualización de la relación de trámites que pueden realizarse electrónicamente. Y ello aun cuando este registro se limite a recibir las solicitudes o escritos que correspondan, que en mi opinión deben ser todos en el caso de los Ayuntamientos. Claro que si los procedimientos no se gestionan electrónicamente, acabaría reproduciéndose el escrito o solicitud en papel.
- Sistema de acceso electrónico a la información sobre el estado de los expedientes. Se distinguirá entre los procedimientos gestionados electrónicamente y los que no lo están, en los que la información a suministrar se limita por la Ley, como se ha dicho, a la fase en que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable.
En esta escueta lista se obvian numerosas cuestiones de carácter transversal que, en mi opinión, requiere la implantación de la Ley (como el establecimiento de los sistemas de identificación de la entidad y sus empleados o la adaptación de la organización). Pero en lo que se refiere al acceso electrónico a la información quiero destacar que, lógicamente, es un sistema limitado a los interesados en cada procedimiento, debidamente identificados.
Por tanto, queda fuera del cumplimiento de la Ley y que debía ser tarea de todas las administraciones públicas la realización de un "inventario de sus procedimientos" para estudio y mejora de su diseño, simplificación y, por último, su adaptación a la gestión electrónica.
Siendo esto así, no sé si esta Ley merecía realmente la denominación de administración electrónica (título que perdió durante su tramitación) si es que debía responder al concepto que de ésta da la Comisión Europea: "el uso de las TIC en las AAPP, combinado con cambios organizativos y nuevas aptitudes, con el fin de mejorar los servicios públicos y los procesos democráticos y reforzar el apoyo a las políticas públicas”.
Por tanto, queda fuera del cumplimiento de la Ley y que debía ser tarea de todas las administraciones públicas la realización de un "inventario de sus procedimientos" para estudio y mejora de su diseño, simplificación y, por último, su adaptación a la gestión electrónica.
Siendo esto así, no sé si esta Ley merecía realmente la denominación de administración electrónica (título que perdió durante su tramitación) si es que debía responder al concepto que de ésta da la Comisión Europea: "el uso de las TIC en las AAPP, combinado con cambios organizativos y nuevas aptitudes, con el fin de mejorar los servicios públicos y los procesos democráticos y reforzar el apoyo a las políticas públicas”.
Una cuestión que nos estamos planteando es la necesidad de regular el registro elecrónico a través de una ordenanza.
ResponderEliminarEn caso de que "sólamente" apliquemos lo dispuesto en la LAE, sin ninguna novación, ¿no se podría aprobarse como planteas en tu anterior post para la sede electrónica?
Entiendo que es necesaria Ordenanza. Si no recuerdo mal en las publicaciones de referencia sobre la materia (VALERO TORRIJOS, GAMERO CASADO) es la opinión que se mantiene.
ResponderEliminarLa propia Ley remite a regulación por la Administración titular del registro y si se trata de Ayuntamiento (supongo) debe aprobarse una Ordenanza.