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martes, 27 de octubre de 2009

Fondo estatal local 2010: Proyectos y actuaciones financiables


En el Boletín Oficial de 27 de octubre de 2009 se ha publicado el Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.

Tal y como se desprende de su denominación y contrastando con el anterior "Fondo Estatal de Inversión Local", en esta ocasión se exige que las inversiones, proyectos y actuaciones financiadas contribuyan a la sostenibilidad económica, social y ambiental, líneas en torno a las que se agrupan las posibles actuaciones .

El importe para cada municipio, si consideramos que el total del Fondo es de 5.000 millones de euros y que la cifra de población a 1 de enero de 2008 es de 46,662 millones de habitantes, resulta de 107 euros por habitante, aproximadamente. El importe definitivo, supeditado a la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, se publicará por el Ministerio de Política Territorial.

En el articulado del Real Decreto-Ley se concretan las actuaciones financiables con cargo a este fondo, que se pueden separar en dos grandes grupos:
  1. Obras de competencia municipal, contratos de suministro para equipamiento de dichas obras o para adquisición de equipos y sistemas de telecomunicaciones o tratamiento de la información y contratos de servicios para implantación y desarrollo de sistemas y programas informáticos para dar cumplimiento a la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
  2. Gastos corrientes de naturaleza social.
La gran diferencia entre los dos grupos es que en las actuaciones del primer grupo se exige que sean obras, suministros o servicios no previstos en el presupuesto de la Entidad para el año 2009 ni en el Presupuesto de 2010 (lo segundo más fácil, el presupuesto municipal no estarán normalmente aprobado a estas fechas). Respecto al segundo grupo, los gastos corrientes deben realizarse durante 2010 y estar contemplados o incluirse en el presupuesto municipal. Eso sí, debe tratarse de gastos en educación, servicios de atención a las personas en situación de dependencia y derivados de las prestaciones de servicios sociales y reinserción social.

Respecto a los gastos corrientes, se exige la presentación de una "Memoria explicativa de la solicitud de financiación en la que se especifique el programa de actuación, una estimación del número de beneficiarios de dicho programa, así como el presupuesto de gasto previsto". Una vez autorizada, los gastos correspondientes pasarán a tener financiación afectada y a su vez liberarán el mismo importe de los ingresos destinados al resto de gastos del presupuesto para 2010, por una cifra de unos 21 euros por habitante como máximo (20 por ciento del total).

En cuanto a las obras, me gustaría destacar la prohibición de que sean obras cofinanciadas ni segundas o posteriores fases de obras que no sean las del Fondo estatal de 2009 (para que haya paz y no haya "lucha de carteles" en la misma obra). Y también es destacable que la inversión puede incluir el coste de redacción del proyecto técnico y la dirección facultativa, en el mismo contrato de obra o mediante contrato de servicios independiente. Además, el Real Decreto-Ley limita en mayor medida las obras que pueden ser objeto de financiación: parques empresariales, científicos y tecnológicos; infraestructuras de innovación y desarrollo tecnológico; despliegue y acceso a las redes de telecomunicaciones de nueva generación, etc; ahorro y eficiencia energética y de recursos hídricos; accesibilidad y uso de energías renovables; movilidad urbana sostenible; refuerzo de medios de transporte menos contaminantes; centros de servicios sociales, sanitarios, culturales y deportivos.

Es posible también solicitar la financiación de contratos de suministro, bien para equipamiento de edificios e instalaciones objeto de proyectos de obras financiados por este Fondo por un importe máximo del 20 por 100 de dicha obra, bien para adquisición de equipos y sistemas de telecomunicaciones o tratamiento de la información.

Y en cuanto a los contratos de servicios, deben tener por objeto la implantación y desarrollo de sistemas y programas informáticos para dar cumplimiento a la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, eso sí, sin incluir los servicios de mantenimiento, con un importe máximo de 200.000 euros.
Hay que destacar también la posibilidad de incluir estas actuaciones en el Fondo 2010, reconociendo el impulso decidido por parte del Gobierno de España a la implantación de la administración electrónica. Dos comentarios al respecto:
- Uno, que van a ser grandes beneficiados los Ayuntamientos que no hayan obtenido subvenciones del Ministerio de Industria o del Ministerio de Administraciones Públicas (hoy Política Territorial) ya que las convocatorias correspondientes no podían alcanzar el 100 por 100 del presupuesto de la actuación (las del MAP, sólo el 50 por ciento). A ver si ahora es posible.
-Dos, que los Ayuntamientos pequeños no creo que consideren prioritaria la administración electrónica (y con razón, el número de potenciales usuarios no compensa la inversión ni el coste de funcionamiento), y esperarán la integración en plataformas o sistemas de sus Diputaciones o Comunidades Autónomas

No hay muchos más cambios relevantes respecto al Fondo Estatal de 2009, si bien me ha llamado la atención la previsión del artículo 9.5 de aplicación prioritaria del ahorro derivado de las bajas en la licitación a la financiación de "los incrementos impositivos" . Vamos, la subidita del IVA a partir del mes de julio de 2010 (en los facturas de los contratos de obras pasará del 16 al 18 por cien), así que no hay que olvidar poner el criterio de baja económica en los pliegos, pero que no sea mayor del 20 por 100 (v. el artículo 9.5 citado), no pueden establecerse únicamente "mejoras en especie".

También interesante la mención en el Real Decreto-Ley que los famosos carteles de obra deben sufragarlos los Ayuntamientos, mediante reutilización de los carteles del Fondo de Inversión Local de 2009. Así que, cuando las obras acaben, no hay que olvidar retirarlos y almacenarlos.

viernes, 26 de junio de 2009

Guía de recursos para la implantación de la Ley 11/2007

Recopilo en esta entrada algunos de los materiales que ido localizando sobre esta materia. En primer lugar los elaborados específicamente en relación a las entidades locales:

Y por el enfoque y su procedencia, dos documentos del Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las TIC basadas en fuentes abiertas (CENATIC):

Agradezco a las personas o entidades que me llevaron hasta estos documentos, mediante enlaces o referencias pero, lamentablemente, no guardé esa información. Pido disculpas si alguno de los enlaces no funcionan despúes de esta fecha.

Destaco que, como se verá al acceder a la Guía de la FEMP, ha sido publicada por el Departamento de Formación de la Diputación Provincial de Alicante, al que hay que reconocer su labor, también en esta materia.

Añado (un día después a la fecha de esta entrada) por su interés, un documento disponible desde la web de la Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas (CRUE), un "resumen" de 45 páginas de un documento sobre la administración electrónica en las Universidades.

viernes, 22 de mayo de 2009

La Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (VII): Los plazos y el registro electrónico

En una entrada anterior traté qué escritos y solicitudes se pueden presentar en un registro electrónico. En ésta pretendo abordar cómo se computan los plazos en la presentación de escritos y solicitudes a través del mismo.

Necesariamente hemos de distinguir cómo se efectúa el cómputo para el ciudadano (normalmente, cuando termina un plazo) y para la Administración (cuando se inicia un plazo, para resolver o de caducidad, por ejemplo).

Para el ciudadano, cuando la presentación se efectúa en un día inhábil en el municipio donde tenga su sede el órgano administrativo a que va dirigido el escrito, se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente. Y aquí se presenta la primera curiosidad, ya que la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992) establece en su artículo 48.5 de la Ley 30/1992 que son inhábiles los días que lo sean en el municipio de residencia del interesado y en la sede del órgano administrativo. Como este precepto no es aplicable en el procedimiento electrónico, según dispone la propia LAE, un mismo día puede ser hábil para el registro electrónico e inhábil para el registro convencional en papel (por ejemplo un día festivo en el municipio de residencia del interesado) y, por tanto, un plazo puede finalizar en un día distinto según se plantee la realización del trámite a través de un registro electrónico o de uno convencional. Eso sí, en estos casos el plazo más ventajoso lo tendría el registro convencional, ya que la Ley 30/1992 contempla, como hemos visto, más posibles días inhábiles.

Para la Administración el inicio del cómputo es distinto según se trate de procedimientos que se gestionan electrónicamente (al menos existe una solicitud normalizada adaptada para el procesamiento automático de sus datos) y los demás procedimientos.
En el primer caso comenzará en el día y hora de presentación en el registro electrónico, sea hábil o inhábil. En el segundo caso, desde la recepción del escrito o solicitud en el registro del órgano destinatario.

Para las solicitudes o escritos normalizados (el primer caso) algún autor ha entendido que el cómputo no empieza el día y hora efectivos de presentación sino aquél en que se entiende presentado, el primer hábil siguiente, es decir, igual que para el ciudadano, pero esto no es lo que dice literalmente la Ley. Para el resto (el segundo caso, solicitudes y escritos no normalizados) el cómputo de plazos es el mismo que en un registro convencional, el mismo criterio que establece la Ley 30/1992.

Para facilitar mayor información a los ciudadanos, en los trámites normalizados (primer caso) se podría proporcionar al interesado, además de la información exigida por la LAE (recibo consistente en una copia autenticada del escrito o solicitud, incluyendo fecha, hora de presentación y número de registro de entrada), la comunicación prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992: fecha de inicio del cómputo (cuya determinación se efectuará conforme a lo referido antes), plazo máximo para resolver y efectos del silencio administrativo; esta comunicación, aún siendo todavía poco frecuente en nuestras Administraciones, es obligatoria. Pero sólo podría integrarse esta comunicación en el aplicativo del registro cuando la se trate de formularios electrónicos para un procedimiento específico con sus concretos plazos de resolución y los efectos previstos del silencio administrativo.

jueves, 30 de abril de 2009

La Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (VI): Lo mínimo para cumplir la Ley

La más conocida como Ley de administración electrónica tiene como objeto principal, tal como proclama su denominación, garantizar el derecho de los ciudadanos a relacionarse con todas las Administraciones Públicas por medios electrónicos.

Pero siendo este objeto realmente trascendente, fundamentalmente por lo que supone de eliminación de las barreras físicas y temporales entre la Administración y el ciudadano (no hay que desplazarse a una oficina para realizar un trámite o consulta y puede hacerse cualquier día del año durante las 24 horas del día) es imposible separar la implantación de esta importante norma de una verdadera modernización administrativa, algo que constituye un objeto secundario de la Ley, contenido especialmente en su parte programática: mejora del funcionamiento interno de las Administraciones Públicas (mejora continuada en la consecución del interés general, dice), proximidad con el ciudadano y transparencia administrativa, mayor participación ciudadana e incremento de eficacia y eficiencia con el uso de las T.I.C. y con la simplificación de los procedimientos administrativos.

Pero todos estos fines, en el contexto electrónico, requieren una adaptación de los procedimientos y es este aspecto el que dedica la Ley su título tercero "De la gestión electrónica de los procedimientos", que tiene únicamente siete artículos, del 33 al 39.

Pero no es la escueta regulación de esta materia lo que quería destacar, podría ser suficiente aun siendo breve. Lo verdaderamente relevante es que la gestión electrónica de los procedimientos no es obligatoria, se prevé un nivel de cumplimiento de la norma distinto para los procedimientos gestionados electrónicamente y para los demás.
Así, en los procedimientos que no se gestionen electrónicamente el derecho de acceso electrónico a la información se reduce únicamente a disponer de "servicios electrónicos de información del estado de la tramitación que comprendan, al menos, la fase en la que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable" (artículo 37.2 de la Ley)

Así pues, el cumplimiento de "mínimos" de la Ley podría limitarse (que no es poco) a lo siguiente:
  1. Adaptación de la municipal al régimen jurídico establecido para la sede electrónica (ver entrada anterior): además de la formalización de su creación mediante disposición general, deberá darse cumplimiento al régimen jurídico previsto para la misma en la Ley: identificación de su titular, seguridad de las comunicaciones, calendario y horario oficial y control del contenido de la información publicada, que vincula a la Administración titular de la sede.
  2. Creación del registro electrónico y su regulación en la correspondiente Ordenanza municipal, cuidando especialmente la actualización de la relación de trámites que pueden realizarse electrónicamente. Y ello aun cuando este registro se limite a recibir las solicitudes o escritos que correspondan, que en mi opinión deben ser todos en el caso de los Ayuntamientos. Claro que si los procedimientos no se gestionan electrónicamente, acabaría reproduciéndose el escrito o solicitud en papel.
  3. Sistema de acceso electrónico a la información sobre el estado de los expedientes. Se distinguirá entre los procedimientos gestionados electrónicamente y los que no lo están, en los que la información a suministrar se limita por la Ley, como se ha dicho, a la fase en que se encuentra el procedimiento y el órgano o unidad responsable.
En esta escueta lista se obvian numerosas cuestiones de carácter transversal que, en mi opinión, requiere la implantación de la Ley (como el establecimiento de los sistemas de identificación de la entidad y sus empleados o la adaptación de la organización). Pero en lo que se refiere al acceso electrónico a la información quiero destacar que, lógicamente, es un sistema limitado a los interesados en cada procedimiento, debidamente identificados.

Por tanto, queda fuera del cumplimiento de la Ley y que debía ser tarea de todas las administraciones públicas la realización de un "inventario de sus procedimientos" para estudio y mejora de su diseño, simplificación y, por último, su adaptación a la gestión electrónica.

Siendo esto así, no sé si esta Ley merecía realmente la denominación de administración electrónica (título que perdió durante su tramitación) si es que debía responder al concepto que de ésta da la Comisión Europea: "el uso de las TIC en las AAPP, combinado con cambios organizativos y nuevas aptitudes, con el fin de mejorar los servicios públicos y los procesos democráticos y reforzar el apoyo a las políticas públicas”.

jueves, 2 de abril de 2009

La Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (V) : Plan de actuación municipal para la implantación de la Ley 11/2007

Vuelvo a lo que fue el objeto de este blog para sugerir humildemente algunas pautas para implantar la Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (LAE) en los Ayuntamientos, en el ya escaso plazo que queda para dar cumplimiento a esta norma: hasta el 31 de diciembre de 2009. Pero eso sí, siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, de lo que ya traté brevemente en una entrada anterior.

Pues bien, para una ordenada implantación de la LAE en una entidad local, a pesar de no ser exigible por la Ley, se estima imprescindible una adecuada planificación.
Puede ser de gran utilidad la Guía de adaptación de las entidades locales a la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (Junta de Castilla y León - Red de Municipios digitales de Castilla y León) que prevé las siguientes áreas de actuación:
  • Adaptación de procedimientos administrativos a la tramitación electrónica.
  • Adaptación de los Canales de comunicación.
  • Adaptación de la Tecnología de Front-Office.
  • Adaptación de la Tecnología de Back-Office
  • Adaptación organizativa a las necesidades de actuación por medios electrónicos
  • Adaptación normativa: regulación de la sede electrónica, registro electrónico, actuación automatizada, etc.

En cualquier caso, desde mi punto de vista, la relación de actuaciones a contemplar en el Plan de actuación, que además habría de contener un análisis de la situación de partida, se podrían agrupar en las siguientes líneas:

1ª . Determinación de las necesidades tecnológicas o informáticas.

a. Elección o diseño de aplicaciones para gestión electrónica de procedimientos o expedientes
b. Elección o diseño de las aplicaciones para el ejercicio de los derechos de acceso electrónico establecidos en la LAE (al menos a través de Internet): sistemas de identificación, registro electrónico, archivo electrónico, integración en redes etc. En su caso, también adaptación de los equipos informáticos.
c. Integración en plataformas o redes para validación de firma electrónica y obtención de información o documentación electrónica en poder de otras Administraciones Públicas

2ª . Análisis de procedimientos municipales.
a. Relación o inventario
b. Rediseño para mejorar su funcionalidad y adaptarlos a las aplicaciones informáticas.

3ª. Definición del régimen jurídico de la Administración electrónica municipal
a. Ordenanza municipal reguladora
b. Adaptación de la organización municipal (política y administrativa).

4ª. Formación del personal.

Las líneas de actuación referidas se pueden iniciar simultáneamente, si bien el avance de unas irá supeditado al de las otras, salvo la formación del personal que tiene carácter transversal.

También es conveniente tomar ciertas decisiones organizativas previas que deben incluir al menos la creación de un departamento municipal o delegación política para el impulso del plan, aunque en ayuntamientos pequeños o medianos no se puede pedir más que lo segundo y vincular a un departamento o empleado municipal la dirección del proyecto.

En cuanto a la ejecución del Plan, es conveniente la creación de uno o más grupos de trabajo para cada línea de actuación y una coordinación general, pudiendo servir un grupo de coordinación con representación de cada una de las líneas. Los grupos de trabajo tendrían una composición fija, participando otros empleados o empresas externas en determinados momentos.

Además debe establecerse el calendario o programación temporal, que se detallará para cada línea de actuación por los grupos correspondientes.

No puede faltar tampoco una previsión presupuestaria aun por aproximación ya que el coste definitivo de implantación del plan puede sufrir importantes modificaciones con las propuestas de los grupos de trabajo, pero al menos es conveniente disponer de crédito suficiente para adquisición de las aplicaciones informáticas, su desarrollo y la formación del personal técnico, equipos (servidores fundamentalmente) y gastos para contratación de servicios, gastos que entiendo sí se pueden estimar.

Siendo la elección de los aplicativos una cuestión fundamental, no me resisto a apuntar que debe contarse con el software de fuentes abiertas, no descartarse de inicio, pudiendo obtenerse información al respecto del Observatorio Nacional del Software de Fuentes Abiertas (CENATIC), Fundación privada en la que participan numerosos organismos públicos y su estudio de 2008 "Software de Fuentes Abiertas para el Desarrollo de la Administración Pública Española. Una visión global" ( http://observatorio.cenatic.es)

Por último, sigo pensando que es un buen momento para afrontar esta tarea e intentaré justificarlo en otro momento. Y si no se puede, porque "no quieren" o "no les interesa" o "no saben/no contestan" los que tienen que tomar las decisiones correspondientes, pues allá ellos. Esto ya nos ha ocurrido a todos otras veces, y como recuerdo decía, a su estilo, Joan Elías en su conferencia sobre clientes-ciudadanos "para la motivación, agua y jabón", la motivación la tenemos que traer de casa. Aunque momentos bajos los tenemos todos y para esto usamos los blogs, por ejemplo.

Y es que este "bonito plan", que a grandes rasgos describo en esta entrada, no se ha llegado a tramitar.

Dejo también para otro comentario próximo una tesis (no doctoral sino "alumnal") sobre el cumplimiento de la Ley 11/2007 en su versión de "mínimos".

lunes, 9 de marzo de 2009

Proyecto Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 11/2007 de acceso electrónico (primeras notas)

Enterado por el blog de Julián Valero de la publicación del proyecto de Real Decreto de desarrollo parcial de la Ley 11/2007 (LAE), me propongo hacer algunos comentarios respecto a su contenido.

Dejando para el final de esta entrada la "grandilocuente" exposición de motivos, en primer lugar, interesa tener en cuenta que el ámbito de aplicación se limita, lógicamente, a la Adminstración del Estado lo que no excluye que pueda (o incluso deba) servir de referencia para las disposiciones o actos que puedan dictar las entidades locales, en particular, la Ordenanza municipal reguladora de registro electrónico.

Respecto al contenido de esta Ordenanza, ampliando lo dicho en anterior entrada, en aplicación del artículo 24.3 de la LAE, el Ayuntamiento debería disponer de un registro electrónico común que habría de recibir todo tipo de solicitudes dirigidos a la entidad local y a sus organismos dependientes.

Prevé también el proyecto de reglamento la posibilidad de prever interrupciones planificadas al funcionamiento continuado del registro electrónico (excepción, por tanto, al principio de disponibilidad que exige la LAE para la sede electrónica), exigiéndose que su duración sea por el tiempo imprescindible, que concurran razones justificadas de mantenimiento técnico u operativo y que se anuncie con la antelación que resulte posible. No se prevé una prórroga de plazos de presentación en estos casos, si en las interrupciones no planificadas.

Bueno, esto puede suponer un cierto alivio para los encargados del mantenimiento de las webs municipales, que podrán suspender su funcionamiento durante el tiempo necesario para las copias de seguridad y otras tareas de mantenimiento periódico que serán, a buen seguro, planificadas y reúnen las demás condiciones recogidas en este proyecto de reglamento.

También nos aclara el proyecto que no tendrán la consideración de registro electrónico ni los buzones de correo electrónico de los empleados públicos ni los dispositivos de recepción de fax, por si alguno tenía duda y pensaba que lo iba a tener así de fácil.

Para terminar esta entrada, una joyita de la exposición de motivos. Dice su tercer párrafo: "Esta ambiciosa estrategia se ha asumido con una gran decisión".

Se refiere al enfoque de la LAE centrado en los derechos de los ciudadanos (es la estrategia, vale..., aceptamos que es ambiciosa), y la gran decisión es como se califica la fecha del 31 de diciembre de 2009 para la plena eficacia de los derechos reconocidos. Bueno, ya que simplemente se asume el plazo establecido en el Plan de acción de administración electrónica i2010 de la Unión Europea, hubiera sido mejor decir que se asumía con valentía y pasión, ¡torero!, que es más español.

jueves, 5 de marzo de 2009

La Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (IV) Sistemas de identificación de la Administración

Para la efectividad del derecho al acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos se requiere la identificación de las dos partes, la Administración y el ciudadano, por regla general.
La identificación de la Administración, siempre habrá de darse al exigirse en la Ley 11/2007 (LAE) el cumplimiento de dicho requisito a la sede electrónica.

La identificación del ciudadano que accede a la sede podrá no ser necesaria para acceder a información no protegida. O incluso se podrá exigir únicamente disponer de cierta información que sólo debía disponer el titular para acceder a la misma (como las referencias catastrales en la Oficina virtual del Catastro, o determinados datos de la declaración del IRPF en la web de la Agencia Tributaria). Tampoco puede estar limitado mediante identificación electrónica el acceso a la comprobación de la autenticidad de la copia en papel de un documento electrónico (el "código de verificación" que figurará impreso).

Pero lo que diferencia a la firma electrónica avanzada de los demás sistemas de identificación en el canal electrónico es que además acredita la voluntad del titular de la misma, siendo su principal manifestación la integridad de un documento que lleva incorporada la firma avanzada, que acredita que dicho documento no se ha alterado. Cuando la firma avanzada se basa en un certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación, se la denomina firma electrónica reconocida.

Tras esta introducción que me parecía necesaria, me propongo hacer algunos comentarios sobre la utilización de la firma electrónica como sistema de identificación de la Administración.

Dejando a salvo los certificados no personales, vinculados a la sede electrónica (certificados de dispositivo seguro o certificado de servidor seguro, que garantizan la privacidad de los datos que se transmiten o el certificado de sede electrónica que todavía no está muy extendido) o el sello electrónico para la "actuación automatizada", las actuaciones de la Administración se efectúan, sean o no electrónicas, a través de su personal, bien sean empleados públicos, cargos públicos (Concejales Delegados, Alcalde) o fedatarios de los actos realizados por los órganos colegiados municipales (Secretario), que suscribirán, en ejercicio de sus funciones, los documentos correspondientes.

Y a eso se refiere la Ley de acceso electrónico cuando dice que la Administración actúa mediante la firma electrónica de su personal, para identificar y autenticar el ejercicio de sus competencias.

La firma electrónica del personal que puede utilizarse, siempre que se autorice (por el Ayuntamiento) sería la incorporada al certificado electrónico personal o, mejor solución y entiendo que es la opción que se irá generalizando, el certificado de empleado público.

Pero también menciona la Ley la firma incorporada al certificado de entidad, que representa a la entidad a la que pertenece el empleado público, pero que pueden utilizar varios empleados, cada uno en su nombre, en representación del Ayuntamiento. Esta es la única opción para la realización de algunos trámites ante otras Administraciones Públicas.

En realidad, esto sería lo mismo que ahora hacemos en papel. Cuando un documento se firma por un empleado o cargo público de un Ayuntamiento se está actuando en representación de la entidad, es un acto del Ayuntamiento, del que éste responde, y lo firma con su nombre el funcionario o Concejal.

Y parece claro que lo normal es que a nadie se le ocurra firmar un documento autorizando, denegando, informando o interveniendo en un trámite en el que no tiene atribuciones. Pues bien, mediante la firma electrónica debería procurarse que ocurra lo mismo: si se trata de trámites electrónicos relativos a cotizaciones sociales, accidentes de trabajo, etc., deberán autorizarse a los empleados responsables de realizar dichos actos, y así con todos los demás (Agencia Tributaria, Ministerio de Administraciones Públicas,...). Claro que todos estos trámites se realizan en nombre del Ayuntamiento y se suscriben personalmente por un empleado municipal, para lo que deberán estar expresamente apoderados (en nuestro lenguaje administrativo, habilitados o autorizados). Y además, es muy conveniente que la relación de empleados autorizados deben estar inscritos en un Registro que incluya los actos o trámites para los que puede representar al Ayuntamiento, aunque no exige su creación la LAE.

Curiosamente sí prevé la Ley la necesidad de crear un registro de funcionarios habilitados para firmar en representación de los ciudadanos, posibilidad que pienso que puede tener una gran utilidad y que puede suponer un contrapeso a la posibilidad por los ciudadanos de utilizar el canal no electrónico, para los procedimientos que se pretendan tramitar de un modo exclusivo electrónicamente.

domingo, 22 de febrero de 2009

La Ley de acceso electrónico en los Ayuntamientos (III) Qué se puede presentar en un Registro electrónico

Uno de los elementos centrales en la implantación de la administración electrónica o utilizando la terminología de la propia ley, para el acceso de los ciudadanos a los servicios públicos (locales) es el registro electrónico, por el que acceden los escritos y solicitudes dirigidas a la entidad local, en este caso sin necesidad de personación física en la oficina correspondiente (cualesquiera de las previstas en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992).
Cada Administración Pública debe crear su registro electrónico (o varios de ellos) que recibirá solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración o dirigidos a otras Administraciones si se suscribe el correspondiente convenio de colaboración.

La creación del registro electrónico está supeditada a la previa o simultánea creación de la sede electrónica, cuyos principios o requisitos son predicables del mismo. Además, debe acordarse mediante disposición general (Ordenanza municipal) que ha de publicarse en el Diario Oficial correspondiente y en la sede electrónica.
El contenido de esta Ordenanza debe incluir la relación de solicitudes, escritos y comunicaciones que puedan presentarse electrónicamente, debiendo estar esta relación permanentemente actualizada. Esta necesidad de actualización permanente casa mal con la larga tramitación de una Ordenanza municipal por lo que habrá de rebajarse el rango de dicha relación, facultándose para su actualización a la Alcaldía (la relación que se aneje a la ordenanza tendrá un carácter testimonial, será la relación inicial), que deberá publicarla en los mismos medios antes citados.

Respecto al contenido de tal relación, el artículo 24.2 de la LAE establece que los registros electrónicos podrán admitir, bien cualquier solicitud, escrito o comunicación dirigido a la administración titular del registro (apartado b), bien únicamente documentos electrónicos normalizados de procedimientos o trámites previamente especificados (apartado a). Esta opción conferida por este apartado 2 del artículo 24 LAE, entre la creación de un registro con admisión general o con admisión restringida ha de entenderse que no es tal para los registros centrales o únicos de las Administraciones Públicas, por cuanto el apartado 3 del mismo precepto establece que “en cada Administración Pública existirá, al menos, un sistema de registros electrónicos suficiente para recibir todo tipo de solicitudes, escritos y comunicaciones dirigidos a dicha Administración Pública”, por lo que una regulación distinta contraría la LAE. Dicha opción otorgada por la Ley se referiría a la generalidad de los registros electrónicos, pero no para una Administración considerada en su conjunto, que debe disponer al menos de un sistema apto para todas las solicitudes y escritos dirigidos a la misma. Dicho de otro modo, cada Ministerio o Conselleria no debería tener un registro electrónico capaz de recibir todo tipo de escritos o solicitudes, pero sí la Administración del Estado o la Generalitat.
Así, en el ámbito municipal, una Gerencia de Urbanismo o un Organismo Autónomo Local pueden disponer de un registro electrónico con una relación limitada de trámites admitidos, pero el Ayuntamiento de que depende debe disponer de un registro electrónico que pueda recibir todo tipo de solicitudes dirigidos a la entidad local (y sus organismos dependientes). Además, mediante convenios de colaboración, puede permitirse la presentación de escritos de la competencia de otra Administración, de manera análoga al sistema tradicional de “ventanilla única” (hoy red de oficinas de atención al ciudadano).

En cualquier caso, junto a las solicitudes, escritos o comunicaciones se podrán presentar otros documentos con tal que cumplan “los estándares de formato y requisitos de seguridad que se determinen en los Esquemas Nacionales de Interoperabilidad y de Seguridad” (artículo 25.4 LAE).

Por otro lado, no precisa la ley qué ocurre si se presentan escritos o documentos no admisibles, debiendo significarse en la disposición de creación del registro. Así la ORDEN APU/513/2007, de 1 de marzo, por la que se modifica la Orden APU/203/2004, de 29 de enero, por la que se crea un Registro Telemático en el Ministerio de Administraciones Públicas para la presentación de escritos y solicitudes y se establecen los criterios generales de tramitación telemática de determinados procedimientos, prevé lo siguiente: “Cualquier solicitud, escrito y comunicación que el interesado presente ante el Registro telemático del Ministerio de Administraciones Públicas no relacionado con los procedimientos y actuaciones a que se refiere el apartado Primero de la presente Orden, no producirá ningún efecto, y se tendrá por no presentada, comunicándose al interesado tal circunstancia, indicándole los registros y lugares que para su presentación habilita el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.”

martes, 17 de febrero de 2009

La Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Implantación en los Ayuntamientos (II): El Tablón de anuncios electrónico

El Tablón de anuncios, como sección en la sede electrónica, según la Ley 11/2007, puede ser complementario del tablón de anuncios convencional (en papel) o sustitutivo de éste.

No se ven más que ventajas a la existencia de un tablón de anuncios en la web complementario al tablón tradicional, por la mayor difusión que ello proporciona, pero viene suscitando más dudas establecer el tablón electrónico con carácter exclusivo, ante la posibilidad de que la denominada brecha digital deje sin acceso real a la información contenida en el mismo a un número importante de ciudadanos. Incluso se ha llegado a afirmar que ello supone atentar al principio de igualdad y no discriminación en la elección del canal de relación con la Administración, principio reconocido en la propia Ley 11/2007 también como derecho de los ciudadanos, por cuanto suprime el canal no electrónico.


La verdad es que esta posible vulneración de la Ley podría evitarse de un modo bastante sencillo: simplemente con disponer de un equipo informático (incluso en la tradicional ubicación del tablón de anuncios) con visualización permanente de la relación de anuncios publicados y que permita seleccionar por los interesados cualquier anuncio completo, creo que la información proporcionada sería más efectiva que la que proporcionan los tradicionales tablones "atiborrados" de papeles cuya lectura (incluso su localización) es bastante incómoda (por no decir imposible, piensa en los sistemas de vitrina cerrada).

Además se ha discutido si tiene sentido la publicación de anuncios en el tablón electrónico del Ayuntamiento del último domicilio (artículo 59.5 de la Ley 30/1992) cuando el acceso a los anuncios no está limitado por la residencia del interesado. ¿No debería publicarse en el tablón electrónico de la administración que tramita el expediente?

Por otro lado, aunque la Ley 11/2007 no contiene ninguna exigencia respecto a la necesidad de una sección específica del tablón en la sede electrónica, parece lógico pensar que debe ser, al menos, de fácil localización en la web

Por último, respecto al funcionamiento del tablón electrónico, cuando no se mantiene el tablón en papel, debería contener copias electrónicas auténticas de los documentos a publicar en el tablón electrónico (o documentos electrónicos debidamente firmados, si el procedimiento se gestiona electrónicamente). Y la publicación de los edictos y anuncios debería poder acreditarse fehacientemente, como se exige para el perfil del contratante, por sistemas electrónicos como el de la Agencia de Certificación de la Comunidad Valenciana de nombre "Fandango" (no es coña).