En una entrada anterior traté qué escritos y solicitudes se pueden presentar en un registro electrónico. En ésta pretendo abordar cómo se computan los plazos en la presentación de escritos y solicitudes a través del mismo.
Necesariamente hemos de distinguir cómo se efectúa el cómputo para el ciudadano (normalmente, cuando termina un plazo) y para la Administración (cuando se inicia un plazo, para resolver o de caducidad, por ejemplo).
Necesariamente hemos de distinguir cómo se efectúa el cómputo para el ciudadano (normalmente, cuando termina un plazo) y para la Administración (cuando se inicia un plazo, para resolver o de caducidad, por ejemplo).
Para el ciudadano, cuando la presentación se efectúa en un día inhábil en el municipio donde tenga su sede el órgano administrativo a que va dirigido el escrito, se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente. Y aquí se presenta la primera curiosidad, ya que la Ley de Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992) establece en su artículo 48.5 de la Ley 30/1992 que son inhábiles los días que lo sean en el municipio de residencia del interesado y en la sede del órgano administrativo. Como este precepto no es aplicable en el procedimiento electrónico, según dispone la propia LAE, un mismo día puede ser hábil para el registro electrónico e inhábil para el registro convencional en papel (por ejemplo un día festivo en el municipio de residencia del interesado) y, por tanto, un plazo puede finalizar en un día distinto según se plantee la realización del trámite a través de un registro electrónico o de uno convencional. Eso sí, en estos casos el plazo más ventajoso lo tendría el registro convencional, ya que la Ley 30/1992 contempla, como hemos visto, más posibles días inhábiles.
Para la Administración el inicio del cómputo es distinto según se trate de procedimientos que se gestionan electrónicamente (al menos existe una solicitud normalizada adaptada para el procesamiento automático de sus datos) y los demás procedimientos.
En el primer caso comenzará en el día y hora de presentación en el registro electrónico, sea hábil o inhábil. En el segundo caso, desde la recepción del escrito o solicitud en el registro del órgano destinatario.
Para las solicitudes o escritos normalizados (el primer caso) algún autor ha entendido que el cómputo no empieza el día y hora efectivos de presentación sino aquél en que se entiende presentado, el primer hábil siguiente, es decir, igual que para el ciudadano, pero esto no es lo que dice literalmente la Ley. Para el resto (el segundo caso, solicitudes y escritos no normalizados) el cómputo de plazos es el mismo que en un registro convencional, el mismo criterio que establece la Ley 30/1992.
Para facilitar mayor información a los ciudadanos, en los trámites normalizados (primer caso) se podría proporcionar al interesado, además de la información exigida por la LAE (recibo consistente en una copia autenticada del escrito o solicitud, incluyendo fecha, hora de presentación y número de registro de entrada), la comunicación prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992: fecha de inicio del cómputo (cuya determinación se efectuará conforme a lo referido antes), plazo máximo para resolver y efectos del silencio administrativo; esta comunicación, aún siendo todavía poco frecuente en nuestras Administraciones, es obligatoria. Pero sólo podría integrarse esta comunicación en el aplicativo del registro cuando la se trate de formularios electrónicos para un procedimiento específico con sus concretos plazos de resolución y los efectos previstos del silencio administrativo.
Para la Administración el inicio del cómputo es distinto según se trate de procedimientos que se gestionan electrónicamente (al menos existe una solicitud normalizada adaptada para el procesamiento automático de sus datos) y los demás procedimientos.
En el primer caso comenzará en el día y hora de presentación en el registro electrónico, sea hábil o inhábil. En el segundo caso, desde la recepción del escrito o solicitud en el registro del órgano destinatario.
Para las solicitudes o escritos normalizados (el primer caso) algún autor ha entendido que el cómputo no empieza el día y hora efectivos de presentación sino aquél en que se entiende presentado, el primer hábil siguiente, es decir, igual que para el ciudadano, pero esto no es lo que dice literalmente la Ley. Para el resto (el segundo caso, solicitudes y escritos no normalizados) el cómputo de plazos es el mismo que en un registro convencional, el mismo criterio que establece la Ley 30/1992.
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