jueves, 26 de noviembre de 2009

Directiva de Servicios (2). Empieza la retahíla de normas: La Ley paraguas.

Se ha publicado la primera de las normas de transposición de la Directiva de Servicios. Eso si excluimos la ya lejana aunque todavía incumplida, con carácter generalizado, Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

Es la denominada Ley paraguas, Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, publicada en el B.O.E. del día siguiente que, como siempre, empiezo a leer por el final, por lo de la entrada en vigor, la vacatio legis, el régimen transitorio,...

No hay mucha sorpresa con la entrada en vigor: el 27 de diciembre de 2009, un día antes de la fecha límite de transposición de la Directiva de servicios.

El régimen transitorio tiene algo interesante, aunque por otro lado, habitual: que los procedimientos iniciados antes de la fecha anterior se rigen por la normativa vigente en ese momento, salvo que la resolución se dicte después del 28 de diciembre de 2009 en que, en ningún caso podrán tenerse en cuenta los requisitos que contenga aquella normativa para autorizar una actividad de servicios en España si se encuentran entre los prohibidos por la Ley paraguas (me encantan los apodos en las leyes), que se podrían sintetizar como sigue:
  1. No puede exigirse la nacionalidad o residencia del titular de la actividad, de su establecimiento (ni principal ni secundario), de su personal, su capital social o de los miembros de sus órganos rectores. En España o en alguno de sus entes territoriales.
  2. No puede exigirse inscripción en registros, colegios o asociaciones.
  3. No puede solicitarse prueba de existencia de necesidad económica, demanda en el mercado, ajuste a objetivos económicos o de procedencia de los productos.
  4. No pueden participar en el procedimiento de autorización los competidores, incluidas las cámaras de comercio y los colegios profesionales.
  5. No pueden exigirse garantías financieras o seguros a concertar en España.
  6. No puede requerirse previa inscripción en registros en España o previo ejercicio de la actividad en nuestro país.
En su disposición final quinta se anuncia la Ley Omnibús (se nota el retraso en la tramitación, está cumplida hace meses) que podría promulgarse antes de la fecha tope de transposición, y que modifica 46 Leyes. La modificación de las normas estatales con rango de Ley se completa con la modificación de la Ley 7/1996 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista que se ha descolgado del tren (mejor dicho, del omnibús).

Y después queda más tarea:
  • Deben modificarse un gran número de normas reglamentarias estatales afectadas por la Directiva de Servicios, que ya están identificadas.
  • Deben modificarse las Leyes y Reglamentos autonómicos afectados por la Directiva de Servicios (que supongo que la mayoría de Consellerias ya las habrán identificado).
En cuanto a los Ayuntamientos, los últimos de la cola, se nos insiste en que debemos empezar la evaluación de nuestras Ordenanzas afectadas (no veo que suponga demasiado trabajo, en la mayoría de los Municipios), y que empecemos a tramitar su modificación con los proyectos o anteproyectos de las normas de transposición estatales y autonómicos, aún sin que el Estado y las Comunidades Autónomas hayan hecho los deberes todavía y sin que dispongamos de las normas a las que las Ordenanzas municipales deben adaptarse.

Aunque esto puede considerarse lo lógico han de hacerse varias consideraciones:
  • En los Ayuntamientos debemos conocer las normas, incluso las procedentes de Europa, pero no tenemos ni el personal, ni los medios ni la información que disponen en la Administración del Estado y en las Comunidades Autónomas. En particular por no haber participado, salvo contadas excepciones y a través de la F.E.M.P, en las múltiples comisiones y grupos de trabajo constituidos para llevar a cabo la transposición de la Directiva.
  • No se ha facilitado, ni comunicado directamente a los Ayuntamientos (al menos en la Comunidad Valenciana), ni la evaluación de la normativa sectorial afectada por la Directiva, salvo lo que podamos conocer a través de las páginas web del Estado /CC.AA., o directamente a través de los boletines de Congreso y Senado (o Cámaras autonómicas). Hago una excepción: algo se informó respecto a la venta no sedentaria que, de largo, creo que es la actividad que va a estar más afectada por la entrada en vigor de la Ley paraguas.
  • En fin, no se ha puesto a disposición de los Ayuntamientos propuestas de Ordenanzas (o sus líneas básicas) ni desde la Administración del Estado, ni desde la Generalitat, ni desde la Diputación Provincial (en mi caso, de Alicante). Bueno, para ser justos, la Generalitat ha convocado a los Ayuntamientos a una jornada sobre el tema el día 26 de noviembre, el día en que escribo esto.
No quiero pensar que la idea pueda ser que cada Ayuntamiento (pequeños y grandes) adapte, a su criterio, sus Ordenanzas a la Directiva de servicios, o simplemente que no las adapte.

Puede decirse que jurídicamente si puede, para disponer de su propia normativa adaptada a la directiva y a la ley paraguas a tiempo, por cuanto la disposición derogatoria en relación con la disposición final tercera así lo parece establecer.

Pero lo que sí parece inevitable es que tras el 28 de diciembre de 2009, las actividades de servicios y su ejercicio van a tener tantos regímenes jurídicos como Municipios (o casi).

Y todavía no he hablado de la ventanilla única, que me da la risa...

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