viernes, 7 de mayo de 2010

La Ley de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana: primeras impresiones


En esta fecha, 7 de mayo, se ha publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana esta Ley que, como en la mayoría de las ocasiones, empiezo a leer por el final, por aquello de la entrada en vigor, las disposiciones transitorias, etc.

Y aquí encontramos la primera sorpresa: a pesar de su entrada en vigor al día siguiente al de su publicación, las sedes electrónicas de las entidades locales tienen un plazo de un año para cumplir lo establecido en la ley, plazo que se cuenta desde la entrada en vigor de la normativa que lo desarrolle "respecto de aquellos requisitos que exijan objetivamente su concreción en el citado desarrollo reglamentario". ¡Y nos quejábamos de la Disposición Final tercera de la Ley 11/2007! Aquélla que supeditaba el derecho de los ciudadanos a ejercer los derechos reconocidos en la misma ley en las entidades locales a que lo permitan sus disponibilidades presupuestarias.

Otra perla relativa a la sede electrónica: por la "varita" de la Disposición Transitoria Única, las páginas web y los portales de las entidades locales tendrán la consideración de sedes electrónicas locales. ¡Gracias por el favor! Ahora los Ayuntamientos quedan obligados a cumplir todos los principios exigibles a las sedes electrónicas según la Ley 11/2007 respecto de toda la información contenida en sus páginas web, aunque sen de lo más variopinto y no pueda pensarse, en serio que deba tener esa consideración y desde luego, el legislador estatal no creo que eso pretendiera: una cosa es la página web de un Ayuntamiento y otra, su sede electrónica, algo que ya expliqué en otra ocasión, aunque el punto de acceso a ambas sea el mismo. Espero que esta Disposición transitoria esto pueda tener esta interpretación.

Después de leer las disposiciones adicionales, transitorias y finales, hay que coger la norma por el principio (dejando para un poco después la exposición de motivos): el ámbito subjetivo de aplicación.

Esta ley se aplica a las entidades locales y entidades públicas vinculadas o dependientes de éstas, incluyendo a los consorcios (bueno, esto de los consorcios como entidades vinculadas a las entidades locales es para nota, positiva en este caso, aunque es algo muy discutido, especialmente por las administraciones supralocales). Lo malo de declararse aplicable a la administración local es que, a pesar de ello, el contenido o no se refiere a las mismas, o no es aplicable. Veamos.

Excluyendo los principios generales, las definiciones, los derechos y deberes de los ciudadanos y la organización de la administración electrónica, nos encontramos con el contenido aplicable a las entidades locales en cuanto el régimen jurídico de la administración electrónica (Título II) y en el procedimiento administrativo electrónico (Título III):
  1. Regulación de las sedes electrónicas: artículos 10, 14, 15, 16 y 17.2
  2. Acreditación electrónica: artículo 18 que me parece prescindible, no añade nada nuevo a la Ley 11/2007 y los artículos 21 y 22 que generalizan las dos formas de representación electrónica de los ciudadanos recogidos en la Ley 11/2007: a través de funcionario público y mediante representante, exigiendo la regulación de los registros de representantes.
  3. La regulación de los registros, archivos y expedientes electrónicos, artículos 23, 25, 26 y 27, merece una lectura más reposada pero quiero destacar el primer párrafo del artículo 23.2: " La presentación, a través del registro electrónico que corresponda en cada supuesto, de solicitudes, escritos, peticiones, reclamaciones, consultas u otro tipo de comunicación, iniciará preceptivamente el cómputo de plazos".
  4. Lo mismo digo respecto a comunicaciones y notificaciones, en otra ocasión comentaré algo, artículos 28 a 32
Más interesante me parece el capítulo V del título II, Administración integral que regula cuestiones tales como la "carpeta personal electrónica" que si bien es habitual en muchas oficinas virtuales, supone dar soporte legal a esta herramienta informática; y la regulación de los cajeros electrónicos de autoadministración, en el artículo 34.2, algo que, en mi opinión, se irá extendiendo por todas las oficinas públicas.

Termino aquí por ahora pero ya estoy viendo que siguen siendo muy necesarias las Ordenanzas municipales en esta materia y con un contenido que provocará una cierta disgregación del régimen jurídico de la administración local, con especialidades importantes según con qué ayuntamiento se relacione el ciudadano.

Añado ahora algunos enlaces sobre esta ley:

(Impagables las declaraciones del diputado del PP que ha comparado la ley con la máquina de vapor).





1 comentario:

  1. Gracias por el enlace, aunque llegue justo un día antes de una charla sobre el tema y no me dará tiempo a leerlo bien.
    Amedeo Maturo

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