martes, 27 de octubre de 2009

Fondo estatal local 2010: Proyectos y actuaciones financiables


En el Boletín Oficial de 27 de octubre de 2009 se ha publicado el Real Decreto-ley 13/2009, de 26 de octubre, por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local.

Tal y como se desprende de su denominación y contrastando con el anterior "Fondo Estatal de Inversión Local", en esta ocasión se exige que las inversiones, proyectos y actuaciones financiadas contribuyan a la sostenibilidad económica, social y ambiental, líneas en torno a las que se agrupan las posibles actuaciones .

El importe para cada municipio, si consideramos que el total del Fondo es de 5.000 millones de euros y que la cifra de población a 1 de enero de 2008 es de 46,662 millones de habitantes, resulta de 107 euros por habitante, aproximadamente. El importe definitivo, supeditado a la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, se publicará por el Ministerio de Política Territorial.

En el articulado del Real Decreto-Ley se concretan las actuaciones financiables con cargo a este fondo, que se pueden separar en dos grandes grupos:
  1. Obras de competencia municipal, contratos de suministro para equipamiento de dichas obras o para adquisición de equipos y sistemas de telecomunicaciones o tratamiento de la información y contratos de servicios para implantación y desarrollo de sistemas y programas informáticos para dar cumplimiento a la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
  2. Gastos corrientes de naturaleza social.
La gran diferencia entre los dos grupos es que en las actuaciones del primer grupo se exige que sean obras, suministros o servicios no previstos en el presupuesto de la Entidad para el año 2009 ni en el Presupuesto de 2010 (lo segundo más fácil, el presupuesto municipal no estarán normalmente aprobado a estas fechas). Respecto al segundo grupo, los gastos corrientes deben realizarse durante 2010 y estar contemplados o incluirse en el presupuesto municipal. Eso sí, debe tratarse de gastos en educación, servicios de atención a las personas en situación de dependencia y derivados de las prestaciones de servicios sociales y reinserción social.

Respecto a los gastos corrientes, se exige la presentación de una "Memoria explicativa de la solicitud de financiación en la que se especifique el programa de actuación, una estimación del número de beneficiarios de dicho programa, así como el presupuesto de gasto previsto". Una vez autorizada, los gastos correspondientes pasarán a tener financiación afectada y a su vez liberarán el mismo importe de los ingresos destinados al resto de gastos del presupuesto para 2010, por una cifra de unos 21 euros por habitante como máximo (20 por ciento del total).

En cuanto a las obras, me gustaría destacar la prohibición de que sean obras cofinanciadas ni segundas o posteriores fases de obras que no sean las del Fondo estatal de 2009 (para que haya paz y no haya "lucha de carteles" en la misma obra). Y también es destacable que la inversión puede incluir el coste de redacción del proyecto técnico y la dirección facultativa, en el mismo contrato de obra o mediante contrato de servicios independiente. Además, el Real Decreto-Ley limita en mayor medida las obras que pueden ser objeto de financiación: parques empresariales, científicos y tecnológicos; infraestructuras de innovación y desarrollo tecnológico; despliegue y acceso a las redes de telecomunicaciones de nueva generación, etc; ahorro y eficiencia energética y de recursos hídricos; accesibilidad y uso de energías renovables; movilidad urbana sostenible; refuerzo de medios de transporte menos contaminantes; centros de servicios sociales, sanitarios, culturales y deportivos.

Es posible también solicitar la financiación de contratos de suministro, bien para equipamiento de edificios e instalaciones objeto de proyectos de obras financiados por este Fondo por un importe máximo del 20 por 100 de dicha obra, bien para adquisición de equipos y sistemas de telecomunicaciones o tratamiento de la información.

Y en cuanto a los contratos de servicios, deben tener por objeto la implantación y desarrollo de sistemas y programas informáticos para dar cumplimiento a la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, eso sí, sin incluir los servicios de mantenimiento, con un importe máximo de 200.000 euros.
Hay que destacar también la posibilidad de incluir estas actuaciones en el Fondo 2010, reconociendo el impulso decidido por parte del Gobierno de España a la implantación de la administración electrónica. Dos comentarios al respecto:
- Uno, que van a ser grandes beneficiados los Ayuntamientos que no hayan obtenido subvenciones del Ministerio de Industria o del Ministerio de Administraciones Públicas (hoy Política Territorial) ya que las convocatorias correspondientes no podían alcanzar el 100 por 100 del presupuesto de la actuación (las del MAP, sólo el 50 por ciento). A ver si ahora es posible.
-Dos, que los Ayuntamientos pequeños no creo que consideren prioritaria la administración electrónica (y con razón, el número de potenciales usuarios no compensa la inversión ni el coste de funcionamiento), y esperarán la integración en plataformas o sistemas de sus Diputaciones o Comunidades Autónomas

No hay muchos más cambios relevantes respecto al Fondo Estatal de 2009, si bien me ha llamado la atención la previsión del artículo 9.5 de aplicación prioritaria del ahorro derivado de las bajas en la licitación a la financiación de "los incrementos impositivos" . Vamos, la subidita del IVA a partir del mes de julio de 2010 (en los facturas de los contratos de obras pasará del 16 al 18 por cien), así que no hay que olvidar poner el criterio de baja económica en los pliegos, pero que no sea mayor del 20 por 100 (v. el artículo 9.5 citado), no pueden establecerse únicamente "mejoras en especie".

También interesante la mención en el Real Decreto-Ley que los famosos carteles de obra deben sufragarlos los Ayuntamientos, mediante reutilización de los carteles del Fondo de Inversión Local de 2009. Así que, cuando las obras acaben, no hay que olvidar retirarlos y almacenarlos.

domingo, 18 de octubre de 2009

La hipocresía de los políticos o la tiranía de los votos

Vengo dándole vueltas a cuál sería la actuación correcta en casos como el "Gürtel" , qué deberían hacer los cargos políticos, tanto electos como altos cargos de la Administración (no me importa tanto lo que hagan los puestos directivos de los partidos) en caso de sospechas de corrupción. Y no valen las presiones de un lado, de dimisiones en masa y, por otro, de aguantar "haste que amaine" ya que está por ver si afecta a los votos (creo que no afecta tanto como pensamos)

Comoquiera que no existe un criterio legal y, mucho menos, uniforme de cómo se debe actuar, las decisiones que se toman en cada caso y en cada partido son distintas más en función de la imagen que se quiera dar que por convencimiento, y siempre pensando en la reacción del electorado. Esto último no está del todo mal, que se decida en función de la presumible voluntad del votante, pero es más probable que lo que se pretenda es influir en la opinión pública y no "limpiar" las instituciones de indeseables, con el mensaje subliminal que la corrupción es inevitable.

De cualquier forma, igual que los partidos se pusieron de acuerdo con el pacto antitransfuguismo (esto les interesaba más porque refuerza la disciplina intra-partido), podrían ponerse de acuerdo en cómo y cuándo se debe abandonar un cargo público (aunque luego este acuerdo no serviría de mucho, como ya sabemos, más hipocresía que realidad).

Para la elaboración de este acuerdo pueden abordarse, entre otros puntos, los que se citan a continuación

Cualquier sospecha no es suficiente. Esto es lo primero que habría que delimitar. Cualquier imputación de la comisión de un delito o de un comportamiento impropio de un representante político publicada en prensa o, incluso, contenida en una querella, no puede dar lugar a la exigencia de una dimisión o suspensión del cargo. Muchas veces estas acusaciones son infundadas o incluso malintencionadas.

La recuperación del cargo es obligada. Si admitimos las reglas del juego en un estado de derecho, una vez finalizado, sin condena, un procedimiento judicial sobre los hechos que se imputan, se debe restaurar el cargo dimitido o suspendido y, lo que es más difícil, la honorabilidad. Incluso en los casos en que el convencimiento general es que el afectado era responsable de aquéllo de que se le acusaba, pero por anulación de pruebas, defectos procesales o decisiones judiciales controvertidas, no ha sido condenado.

Los cargos y el personal al servicio de las administraciones públicas no son tratados igual si son "sospechosos". Esto merece una explicación algo más extensa.

La Ley electoral vigente declara inelegibles e incompatibles a los electos en caso de haber sido condenados a penas privativas de libertad mediante sentencia firme. Del mismo modo, los empleados públicos pierden su condición en caso de sentencia firme que les inhabilite para la misma, lo que incluye también las condenas a penas privativas de libertad.

A efectos penales los cargos electos y los empleados públicos tienen la misma condición de funcionarios públicos y únicamente se diferencian en los casos en que se exige la previa autorización de la cámara a que pertenece (suplicatorio) y los que tienen un fuero especial (no le corresponde conocer los hechos al juez ordinario sino a otro Tribunal).

Pero en el caso que los hechos reprochables no tengan la consideración de delito o falta, las diferencias sí son muchas:
  • Los cargos electos no tienen un verdadero régimen disciplinario: La pérdida de su cargo sólo puede ser declarada por los jueces y no se prevén actos cometidos por los mismos que, no siendo delitos, puedan suponer dicha pérdida. Tampoco los partidos pueden utilizar un régimen disciplinario propio, entre otros motivos, por la prohibición del mandato imperativo.
  • Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario a un empleado público resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal (artículo 94.3 del Estatuto básico del empleado público). Y podrá acordarse la suspensión provisional en sus funciones como medida cautelar en dicho expediente disciplinario y durante la tramitación de un procedimiento judicial (artículo 98.3 del mismo Estatuto).
No estoy nada convencido que la aplicación de un régimen disciplinario específico a los cargos políticos sea la solución. Muchos problemas legales e incluso constitucionales tendría esta medida, en particular, en cuanto a efecto a su derecho al cargo.

Pero lo que no parece de recibo es que las "medidas ejemplarizantes" que los partidos toman con sus miembros, sólo se apliquen con quién ellos decidan y cuando les parezca oportuno; lo que ahora se hace parece que se decide más en función del rendimiento electoral.

Lo que ocurre y no debería ocurrir nos debe enseñar, al menos, lo que no debe repetirse en el futuro (proverbio chino o lo parece).