miércoles, 8 de junio de 2011

La nueva ley del registro civil y los secretarios como "maestros de ceremonia" matrimonial..


El proyecto de ley del registro civil, que actualmente se tramita en el Senado ya en su exposición de motivos anuncia que la instrucción del expediente matrimonial y la celebración del matrimonio compete a los ayuntamientos. Su celebración ya venía realizándose al amparo del artículo 51 del Código civil, compartiendo esta función con los Juzgados encargados del registro civil. Esta modificación es complementaria de la separación de los expedientes matrimoniales de la función de justicia, separándose incluso el registro civil de los juzgados, que pasan a integrar la función administrativa.

Esta modificación en la organización jurisdiccional tiene su reflejo en un proyecto de ley Orgánica complementaria, que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En el apartado 2 de la disposición final segunda del proyecto, con la técnica normativa a la que ya nos tienen acostumbrados evita cualquier posible incongruencia normativa del modo siguiente:

"Las referencias que se encuentren en cualquier norma al Juez, Alcalde o funcionario que haga sus veces, competentes para autorizar el matrimonio, deben entenderse referidas al Alcalde o Concejal en quien éste delegue."

Pero el contenido del artículo 58 del proyecto de ley alberga algo más que problemas de técnica normativa, incluyendo las siguientes genialidades:
  1. La tramitación del expediente corresponde al Secretario del Ayuntamiento.
  2. El expediente finalizará con una resolución del Secretario del Ayuntamiento en la que se autorice o deniegue la celebración del matrimonio.
  3. Contra esta resolución cabe recurso ante el Encargado del Registro Civil, cuya resolución se someterá al régimen de recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado previsto por esta Ley.
Es decir, que a través de una ley procesal se introducen modificaciones en el régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, atribuyéndole funciones incoherentes con su regulación, contenidas ahora en la Disposición Adicional Segunda del Estatuto Básico del Empleado público: la facultad de dictar resoluciones.

Eso sí, estas resoluciones no son firmes en vía administrativa. Son impugnables ante el "superior jerárquico": la Dirección General de los Registros y del Notariado. Toma castaña...


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