domingo, 29 de marzo de 2009

Las incompatibilidades: Las normas se pueden "interpretar"

Ante la controversia surgida sobre el ejercicio de otras actividades por sus señorías al margen de su condición de Diputados (así en El País de hoy 29 de marzo de 2009) me planteo las diversas opciones de interpretación de las normas sobre incompatibilidades en un Ayuntamiento, pues así lo hacen los padres de la patria.

El artículo 157 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General establece, en esencia, que el mandato de los Diputados y Senadores se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, que es incompatible con el desempeño "de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma", admitiendo a los parlamentarios que reúnan la condición de profesores universitarios que podrán colaborar, en el seno de la propia universidad, en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, pudiendo sólo percibir por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas.
Los matices contenidos en el artículo 159 de la misma Ley respecto a actividades privadas, no excluyen que la incompatibilidad sea la regla general, aun cuando en este precepto, apartado 3 se diga que de la prohibición anterior se exceptúan las actividades privadas que autorice a la Cámara.

Este precepto entiendo que difícilmente admite una interpretación que permita el ejercicio de diversas actividades profesionales o de administración desarrolladas por numerosos Diputados aunque supongo que las autorizaciones que se confieren traen causa de Resoluciones, Acuerdos o Normas menores anteriores, que se han aplicado en diversas ocasiones. Tal vez sea esta la causa y no el oscurantismo, la falta de transparencia sobre las actividades desarolladas u otras similares las que hacen que los informes emitidos no se conozcan por todos los Diputados, incluso cuando tengan que votar sobre ello.

No sé si el revuelo de los últimos días tiene que ver con la crisis económica (parece que todas las retribuciones de cargos y funcionarios públicos están en cuestión) o se trata de una reflexión sincera sobre algo que me parece, cuanto menos, poco edificante.

Pues bien, sin descender al detalle, en cuanto al ejercicio de actividades privadas por los funcionarios no existe una prohibición absoluta como la establecida para los Diputados (para un segundo puesto con cargo a los presupuestos públicos, la prohibición sí es general), únicamente se establece que no puede menoscabar o interferir en sus funciones (algo que ya se establecía en las normas sobre función pública preconstitucionales) y que no podrá autorizarse cuando las retribuciones del puesto público principal superen un determinado umbral que, por mi experiencia, superan casi todos los funcionarios públicos locales.

Aunque el Estatuto básico del empleado público establece una regulación más sensata, vinculando la imposibilidad de compatibilizar actividades privadas a supuestos en que se ejerza el puesto con dedicación exclusiva (que honestamente creo que siempre ha sido el propósito de la Ley de incompatibilidades, antes de la introducción de la regla del 30 por 100), la práctica actual, hasta la efectiva aplicación de la regulación referida (Disposición Final Tercera de la Ley 7/2007 y Disposición Final Cuarta que pospone su aplicación), se podría clasificar en los siguientes grupos:

1º) Las administraciones que siguiendo el criterio del Congreso, entienden (supongo yo) que como la Ley de incompatibilidades es excesivamente rigurosa, la interpretan de un modo favorable a la autorización de la compatibilidad y conceden las que se solicitan para el ejercicio de actividades privadas, siempre y cuando no exista conflicto de intereses con el puesto de trabajo que desempeñan. No le "arriendo las ganancias" al jurídico que informe en estos términos (aunque seguro que los hay que informan así y no pasa nada).

2º) Consentir el ejercicio de estas actividades privadas, sin autorizar la compatibilidad expresamente como exige la Ley, incluso aun ejerciéndose notoriamente, con despachos abiertos al público, cotizando a la Seguridad Social, emitiendo facturas, etc.

3º) Consentir o no darse por enterados del ejercicio de estas actividades, siempre y cuando se ejerzan sin ostentación, a través de terceros, etc. Esta es la opción más habitual y por ello tiene incluso algunas manifestaciones peculiares o diversas.
  • En algunos casos se presenta solicitud de autorización de compatibilidad por el interesado y no se contesta, lo que hace al interesado titular de una situación favorable, la posible concesión por silencio administrativo (contra legem, obviamente).
  • En otros casos no se presenta esta solicitud, porque probablemente se denegaría y la situación se convertiría en la contraria a la anterior.
  • Los que se encuentran en esta situación se ven "obligados" a cobrar en negro, no cotizar, y demás prácticas vinculadas al ejercicio clandestino de una profesión.
Cuanto mayor sea la notoriedad o el consentimiento de la Administración sobre el ejercicio de las actividades incompatibles no autorizadas, menor será el riesgo disciplinario para el interesado, menores serán las posibilidades de que triunfe un expediente por la comisión de una falta disciplinaria por incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

Parece que en este pais mantenemos determinadas normas por hipocresía y preferimos eludir su aplicación antes de modificarlas, como si "el pecado fuera menor". Uy..., esto me recuerda la modificación de la ley del aborto pero, esto es otro tema.

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