jueves, 1 de marzo de 2012

Los Concejales tránsfugas siguen siendo constitucionales. El caso del Ayuntamiento de Dénia

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 9/2012, de 18 de enero (BOE de 11 de febrero de 2012) aborda la constitucionalidad de un párrafo del artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que limita los derechos de los Concejales no adscritos (también llamados tránsfugas) en el contexto de un recurso contencioso-administrativo planteado contra la nueva organización municipal del Ayuntamiento de Dénia resultante de una moción de censura.

Los hechos se remontan al año 2008 cuando, mediante la aprobación de dicha moción de censura en sesión celebrada el día 7 de julio de ese año con el voto favorable de un Concejal de la lista electoral del PSOE, que unos meses antes abandonó el grupo municipal de dichas siglas, es nombrada nueva Alcaldesa del grupo político del PP. El voto de ese Concejal fue decisivo para la adopción del acuerdo aprobatorio de la moción de censura (11 votos a favor de 21 miembros de la Corporación). La nueva Alcaldesa designa al Concejal referido —que de conformidad con el artículo 73.3 de la Ley 7/1985 tiene la consideración de no adscrito— miembro de la Junta de Gobierno Local, cuarto Teniente de Alcalde y Concejal delegado de medio ambiente y desarrollo sostenible y previo acuerdo plenario en la sesión celebrada el 14 de julio siguiente, dicha concejalía se incluye en la relación de cargos con dedicación exclusiva, con un sueldo bruto de 44.671,32 euros /año.

Previo requerimiento de anulación, la Subdelegación del Gobierno en Alicante interpuso recurso contencioso-administrativo (procedimiento 12-2008) por entender que las resoluciones de la Alcaldía por las que designaba al Concejal no adscrito para diversos cargos y el acuerdo plenario de inclusión de la Concejalía para la que había sido designado en la relación de cargos con dedicación exclusiva, eran contrarios al ordenamiento jurídico, según se desprende de la propia Sentencia del Tribunal Constitucional (STC en adelante) por infracción del párrafo tercero del artículo 73.3. de la Ley 7/1985, que literalmente dice:

Los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia, y se ejercerán en la forma que determine el Reglamento Orgánico de cada corporación.”

El Juzgado de lo contencioso-administrativo plantea al Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad del párrafo antes transcrito, por posible contravención del artículo 23.1 de la Constitución, al limitar el acceso del concejal no adscrito a un nuevo proyecto de gobierno municipal. y el TC decide desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada, sin entrar en el fondo de la cuestión, es decir, sin valorar si pueden atribuirse determinados cargos y una dedicación exclusiva a un Concejal no adscrito (derechos políticos y económicos).

La decisión del TC se fundamenta en la falta de relevancia constitucional, dado que la organización y estructura de la corporación, dentro de las facultades que corresponden a la Alcaldía, no están incluidos en el núcleo básico de derecho fundamental protegido por el artículo 23 de la Constitución de participación política de los cargos públicos representativos en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, puesto que “no cualquier acto que afecte al status jurídico aplicable al representante político lesiona el derecho fundamental invocado siguiendo una doctrina recogida en diversas sentencias anteriores.

No soluciona, por tanto, la STC la difícil “papeleta” en que se encuentra el Magistrado del Juzgado de lo contencioso nº 2 de Alicante, que debe decidir si los cargos para los que ha sido designado el Concejal no adscrito y las retribuciones correspondientes, se incluyen en los derechos económicos y políticos referidos en el párrafo tercero del artículo 73.3 transcrito más arriba, que por más que pueda parecer algo evidente, no lo es tanto. En base al auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el juez entendió que las resoluciones y acuerdo dictados son contrarios al citado precepto.

No es esa la opinión que mantiene el Magistrado del TC don Luis Ignacio Ortega Álvarez, que en el voto particular emitido, concurrente con el fallo, considera que esa interpretación es claramente cuestionable y que la STC debería haberse pronunciado sobre la misma, entendiendo que la norma impide que los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos puedan ser superiores a los que ostentaban en su calidad de miembros del grupo del que debían formar parte, el que constituye la formación electoral por la que fueron elegidos, pero no afecta a los nombramientos como miembros de la Junta de gobierno local, cuarto teniente de Alcalde y Concejal delegado de medio ambiente y desarrollo sostenible, por cuanto “no tienen porqué vincularse a la pertenencia a un determinado grupo político municipal” ya que dichos cargos no están comprendidos en el núcleo de su función representativa, vinculada a las facultades o beneficios derivados del derecho-deber de integración en un grupo político, pues “el nombramiento para cargos relacionados con el gobierno y administración del municipio en nada afecta a la relación jurídica representativa del concejal con independencia de que el mismo se encuentre integrado en un grupo político o tenga la condición de no adscrito”.

Rápidamente se aventuraron los representantes políticos interesados en pronunciarse sobre la interpretación de la STC, que como es habitual, era favorable a todas las partes, aunque en realidad no había tomado ninguna decisión trascendente para la resolución del litigio.

Se sigue alimentando deliberadamente una confusión sobre estos temas, una interpretación interesada de la Constitución que, por más que se pretenda lo contrario, contiene una prohibición del mandato imperativo, como ya expuse en este blog con anterioridad, más acorde con las listas abiertas, y aunque se pretenda otra lo contrario, los Concejales no adscritos o tránsfugas, tienen pleno derecho al libre ejercicio de las funciones públicas para las que han sido elegidos nuestros representantes sin vinculación alguna a sus votantes. Libertad que también gozarían respecto de los partidos políticos o candidaturas de las que forman parte.

Totalmente distinto a esto y es lo que debe perseguirse y condenarse, son las sospechas de compras y ventas, los pactos ocultos, el mercadeo de los gobiernos municipales... Pero sólo son sospechas.

6 comentarios:

  1. Denia, Denia.....ese paraiso de la costa alicantina y del conchaveo político.....

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  2. hola que tal! estuve visitando tu blog y me pareció interesante, Me encantaría enlazar tu blog en los míos y de esta forma ambos nos ayudamos a difundir nuestras páginas. Si puedes escríbeme a ariadna143@gmail.com

    saludos

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    1. No veo inconveniente, lo que no sé es si tus páginas tendrán relación con los enlaces que yo incluyo en este blog

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  3. Muchas gracias. No es mi intención mejorar el posicionamiento en google, ni pretendo incluir enlaces comerciales.
    Un saludo.

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  4. Es muy bueno tu blog, los análisis que realizas de las diferentes situaciones políticas y sociales son bastante buenas, este post deja mucho que pensar acerca de los gobernantes...
    Un saludo!

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  5. Gran publicación la que nos compartes, un excelente trabajo.

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